ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8093A
Número de Recurso810/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 161/2015 seguido a instancia de D. Lázaro contra Viveros California SL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez en nombre y representación de Viveros California SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de noviembre de 2015 (R. 1979/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, VIVEROS CALIFORNIA, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido interpuesta por el actor, declarando la improcedencia.

El demandante trabajaba por cuenta de la empresa con antigüedad de 12-3-2007, y categoría profesional de ingeniero. El 21-1-2015 la empresa demandada entregó al actor carta de despido disciplinario, con efectos al mismo día. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido sin entrar a analizar la veracidad de los hechos imputados porque en la carta no se detalla mínimamente ninguno de los extremos que en ella se contienen.

Criterio que es confirmado por la Sala de suplicación, que considera que la carta de despido no contiene hechos, sino reproches genéricos (disminución del rendimiento, carencias en la producción, falta de integración con el resto de compañeros), que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, no mencionándose ni elementos de comparación en la disminución del rendimiento, ni los datos concretos de los defectos en la producción, ni tampoco lo relativo a la falta de integración con los compañeros. Esta indeterminación en el contenido hace imposible que el trabajador pueda organizar una defensa eficaz frente a tales imputaciones e incluso valorar su gravedad, y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal, que impide además la eventual alegación de la prescripción.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto el reconocimiento de la corrección formal de la carta de despido remitida al trabajador.

A requerimiento de la Sala, en su escrito de 25 de noviembre de 2016, se ha seleccionado por la parte para este único motivo de recurso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de marzo de 2009 (R. 2393/2008 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, también desestimatoria de su demanda por despido interpuesta frente a Transportes de Sevilla Sociedad Anónima Municipal (TUSSAM).

El actor venía prestando sus servicios retribuidos desde el 17-4-1999 por orden y cuenta de la demandada con la categoría profesional de conductor-perceptor. Consta que el actor conoce el manual de explotación de la Red Tussam, conforme al cual sólo se emiten billetes "cero" para suplir bonobuses defectuosos, en los casos y conforme al procedimiento que en él se refleja. Los días 6, 23 y 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2007, el actor, que se encontraba de servicio conduciendo el autobús correspondiente en las líneas que se detallan en la carta de despido, emitió y entregó hasta un total de 28 billetes "cero" a otros tantos usuarios que le habían solicitado un billete univiaje y le habían entregado el precio del mismo, ascendente a un euro por billete en los trayectos y sobre las horas y minutos que en la carta de despido se relatan. El actor, además, no ha liquidado posteriormente a la empresa las cantidades así percibidas. Tras el correspondiente expediente disciplinario, el 29-12-2007 la empresa entregó al actor carta de despido aportada como documental y que se da por reproducida [por lo que no consta su contenido en estas actuaciones].

En suplicación alega el trabajador que la carta de despido adolece de claridad y precisión, las hojas de ruta que aportó debieron valorarse y que las testificales de los detectives son manifestaciones de parte. Lo que no es estimado por la Sala de suplicación, que considera que la indicada carta es completamente explícita sobre los motivos del despido, en concreto, en relación con el día de prestación de servicio, línea en la que prestaba servicios el actor, hora y lugar de la parada en que accede el viajero al que se le emite el billete cero, abono de un billete normal univiaje y demás hechos sobre los que después se ha practicado prueba y discutido en el juicio de instancia. De forma que no se observa en modo alguno indefensión del trabajador, puesto que la carta de despido es eficaz, al expresar los hechos que motivan la sanción de forma suficiente y no mediante una cita vaga y abstracta, que permitió conocer al trabajador su alcance, sin que sea necesario que se haga con un detalle pormenorizado, de forma que basta con que se haga de una forma tal que el trabajador se entere exactamente del alcance de lo que se le imputa. Y además dicha carta se entrega como acto final de un expediente en el que se han notificado al trabajador las citadas imputaciones, concediéndole plazo para formulación de alegaciones, como efectivamente realiza el trabajador, y que coinciden con lo que respecto a los hechos que constituyen el fondo de la cuestión dice en el presente recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, sin perjuicio de que la carta de despido de la sentencia de contraste no consta, lo que impide la comparación con la de la sentencia recurrida, en cualquier caso, es claro que se trata de cartas distintas, y se sabe que la carta de la indicada sentencia de contraste explica los motivos del despido, en concreto, en relación con el día de prestación de servicio, línea en la que prestaba servicios el actor, hora y lugar de la parada en que accede el viajero al que se le emite el billete "cero", abono de un billete normal univiaje y demás hechos sobre los que después se ha practicado prueba y discutido en el juicio de instancia, puesto que la carta de despido expresa los hechos que motivan la sanción de forma suficiente y no mediante una cita vaga y abstracta; y además dicha carta se entrega como acto final de un expediente en el que se han notificado al trabajador las citadas imputaciones, concediéndole plazo para formulación de alegaciones, como efectivamente realiza el trabajador. Mientras que la carta de la sentencia recurrida no contiene hechos, sino reproches genéricos (disminución del rendimiento, carencias en la producción, falta de integración con el resto de compañeros), que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, no mencionándose ni elementos de comparación en la disminución del rendimiento, ni los datos concretos de los defectos en la producción, ni tampoco lo relativo a la falta de integración con los compañeros, y sin que conste la previa tramitación de un expediente contradictorio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Bernabé Sánchez, en nombre y representación de Vivieros California SL, representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1979/2015 , interpuesto por Viveros California SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Valladolid de fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 161/2015 seguido a instancia de D. Lázaro contra Viveros California SL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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