ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8089A
Número de Recurso2542/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 237/13 seguido a instancia de D. Isidro , Dª Celsa , Dª Enriqueta , D. Norberto , Dª Inmaculada , Dª Margarita , D. Santos , Dª Ramona , Dª Tarsila , Dª María Consuelo , Dª Araceli , Dª Celia y Dª Esmeralda contra CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE, sobre reclamación de cantidad (valor liberatorio del documento de saldo y finiquito; necesidad de determinar las cantidades percibidas por los trabajadores por encima de la retribución legalmente establecida, para poder aplicar la compensación), que estimando la excepción de falta de acción respecto de Celsa y Dª Enriqueta y la excepción de prescripción parcial respecto de todas las cantidades reclamadas por los actores correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de junio de 2011 y entrando en el fondo del asunto, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2016 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 206 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Pastor Navarro, en nombre y representación de D. Isidro , Dª Celsa , Dª Enriqueta , D. Norberto , Dª Inmaculada , Dª Margarita , D. Santos , Dª Ramona , Dª Tarsila , Dª María Consuelo , Dª Araceli , Dª Celia y Dª Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2016, R. Supl. 495/2015 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación y revocó parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la demandada a abonar a los actores, como diferencias salariales, la cantidad que respecto de cada uno de ellos, consta en su fallo.

La sentencia de instancia había estimado la excepción de prescripción parcial respecto de todas las cantidades reclamadas por los actores correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011, y desestimó íntegramente la demanda interpuesta por los trabajadores, absolviendo a Caser Gestión Técnica AIE, de las pretensiones deducidas en su contra.

Los actores, trabajadores de Caser Gestión Técnica AIE, empezaron a trabajar, excepto dos de ellos, con anterioridad al 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002, y solicitan el reconocimiento de la consolidación de las pagas reconocidas en el sector, conforme al art. 31 del Convenio General , así como el reconocimiento de cantidades, respecto de cada uno de ellos.

La sentencia de suplicación estimó parcialmente el recurso de los trabajadores, atendiendo a la doctrina de esta Sala respecto de la compensación y absorción, por considerar en este caso que en el año 2011 no procedía compensar las cantidades correspondientes a determinados conceptos como cheque regalo de navidad ni tampoco la retribución variable/incentivos que perciben algunos trabajadores, ni el plan de previsión social que perciben dos de las demandantes, ni la ayuda de estudios ni las horas de asistencia médica. En cambio las cantidades percibidas como complemento personal y complemento voluntario consideró que tienen carácter salarial, en cuanto se abonan por la realización del trabajo en condiciones ordinarias, y deben estar incluidas como retribución para efectuar la comparación con respecto a las retribuciones previstas en la norma convencional; también procede tener en cuenta la valoración por realizar una jornada anual inferior a la prevista en la norma convencional en cuantía equivalente al valor de esas las horas ordinarias de menos que se efectúan, por la conexión existente entre la jornada y el salario.

Tras de lo anterior la sentencia concluye que constando en el hecho probado séptimo constan las cantidades percibidas por los demandantes, en las 15 pagas que abonaba la empresa, las debidas percibir según convenio, y las diferencias a favor de los mismos y teniendo en cuenta que están prescritas las diferencias correspondientes a mensualidades anteriores a 30 de junio de 2011, los trabajadores tendrán derecho a las diferencias de las mensualidades posteriores a junio de 2011, que asciende a 8 pagas; e igualmente al constar las cantidades percibidas y debidas percibir en los tres primeros meses de 2012, hay que estar a las diferencias existentes.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, referido el primero a la estimación que hacía la sentencia de instancia de la excepción de falta de acción que oponía la demandada, al dar valor liberatorio al documento de saldo y finiquito firmado por dos trabajadoras.

La sentencia citada de contraste citada por la recurrente es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2014, R. Supl. 1638/2013 .

El motivo de recurso adolece sin embargo de falta de contenido casacional, porque la cuestión que suscita y que fue abordada por la sentencia de instancia, no constituyó motivo de recurso de suplicación, constituyendo ahora una cuestión nueva que no fue abordada en absoluto por la Sala. En el escrito de interposición, la recurrente se refiere a una mera mención hecha en uno de los fundamentos de derecho de la sentencia de suplicación, en el que la Sala atendía el motivo de recurso referido a la prescripción, y en el que inicialmente se reseñaba cuál había sido el sentido del fallo de instancia al respecto, mencionando a continuación, meramente el hecho de haber estimado la falta de acción respecto a las dos personas físicas, al dar valor liberatorio al documento de saldo y finiquito firmado por las mismas, sin hacer valoración alguna al respecto al no constituir la cuestión objeto de recurso. El letrado recurrente sí solicitó en suplicación una modificación fáctica para obtener una redacción nueva del hecho probado referido al finiquito, pero no la acompañó de motivo de infracción jurídica, amén de que aquella fue rechazada por su defectuosa formulación.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en la necesidad de determinar las cantidades percibidas por los trabajadores por encima de la retribución legalmente establecida, para poder aplicar la compensación. La sentencia de contraste citada por la recurrente es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2016, R. Supl. 805/2015 .

En la referencial, la Sala de Madrid conocía de un recurso de las empresas respecto de una pretensión análoga formulada por diversos trabajadores de la misma empleadora y otras codemandadas, y en el que igualmente se formulaban diversas reclamaciones de cantidad, que constituían diferencias por exceso de compensación y compensación adicional, respecto de determinadas mensualidades.

La Sala manifiesta que en definitiva lo que se impone es determinar si las diferencias salariales reclamadas en concepto de exceso de compensación por primas y complemento adicional por primas están, de una forma u otra, suficientemente neutralizadas en virtud de percepciones hechas efectivas de igual o mayor o importe, cuestión que solo es posible dilucidar estableciendo la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras en el período de la reclamación por los conceptos retributivos reclamados y lo que deberían percibir, por lo que el planteamiento ha de sujetarse estrictamente al cuadro comparativo entre lo abonado a las actoras y lo que debió de satisfacérseles, de ahí precisamente la revisión articulada en los motivos fácticos, que se desestimó con base en la falta de uno de los datos (lo percibido) para confrontarlo después con lo que, ex lege, aquellas deberían devengar.

En este sentido, sigue argumentando la Sala más adelante, no parece ofrecer duda que es la empresa quien tiene atribuida la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio, considerando en aquel caso la Sala que la parte demandada no había logrado dejar constancia de que la pretensión de las actoras era infundada al haber percibido, bien la cantidad que reclamaban, o en todo caso que sus retribuciones debían entenderse debidamente abonadas en virtud del mecanismo compensatorio.

No es posible apreciar contradicción entre las dos sentencias, recurrida y de contraste, citadas para este segundo motivo de recurso porque a pesar de las evidentes analogías existentes entre los dos supuestos, referidos a trabajadores de una misma demandada, que reclaman diferencias salariales por un exceso de compensación practicado por la empresa, respecto de diversos conceptos salariales; con independencia de la valoración que pudiera hacerse en cada caso respecto del carácter compensable o no de cada uno de los conceptos, la posición procesal de las partes cambia en cada una de las sentencias, y con ella la carga de acreditar o no determinados conceptos, siendo finalmente el fallo en cada caso el resultado de aplicar las reglas procesales de alegación y prueba.

Así en el caso de la sentencia recurrida, la parte recurrente eran los trabajadores demandantes y la Sala estimó parcialmente su recurso tras valorar el carácter compensable o no de los distintos conceptos salariales cuestionados, concluyendo que en el hecho probado séptimo constan las cantidades percibidas por los demandantes, en las 15 pagas que abonaba la empresa, las debidas percibir según convenio, y las diferencias a favor de los mismos, para concluir que los trabajadores tendrán derecho a determinadas diferencias. En la sentencia de contraste sin embargo, la recurrente era la empresa, que impugnaba una sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad de los trabajadores, y en este caso, la Sala concluía finalmente que era la empresa quien tenía atribuida la carga de la prueba de que el trabajador había percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretendía aplicar el mecanismo compensatorio, considerando finalmente que la demandada no había logrado dejar constancia de que la pretensión de las actoras era infundada al haber percibido, bien la cantidad que reclamaban, o en todo caso que sus retribuciones debían entenderse debidamente abonadas en virtud del mecanismo compensatorio.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contenido casacional por constituir cuestión nueva.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de diciembre de 2016 considera que existe contradicción entre las sentencias comparadas para el primer motivo de recurso que versa sobre el carácter liberatorio del finiquito firmado, y en cuanto al segundo motivo en ambos supuestos los demandantes reclaman diferencias salariales por un exceso de compensación realizada por la empresa por primas y participación adicional por primas contemplados en el convenio general del sector. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidro , Dª Celsa , Dª Enriqueta , D. Norberto , Dª Inmaculada , Dª Margarita , D. Santos , Dª Ramona , Dª Tarsila , Dª María Consuelo , Dª Araceli , Dª Celia y Dª Esmeralda , representado en esta instancia por la Letrada Dª Cristina Pastor Navarro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 495/15 , interpuesto por D. Isidro , Dª Celsa , Dª Enriqueta , D. Norberto , Dª Inmaculada , Dª Margarita , D. Santos , Dª Ramona , Dª Tarsila , Dª María Consuelo , Araceli , Dª Celia y Dª Esmeralda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 237/13 seguido a instancia de D. Isidro , Dª Celsa , Dª Enriqueta , D. Norberto , Dª Inmaculada , Dª Margarita , D. Santos , Dª Ramona , Dª Tarsila , Dª María Consuelo , Dª Araceli , Dª Celia y Dª Esmeralda contra CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE, sobre reclamación de cantidad (valor liberatorio del documento de saldo y finiquito; necesidad de determinar las cantidades percibidas por los trabajadores por encima de la retribución legalmente establecida, para poder aplicar la compensación).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte actora reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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