ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8086A
Número de Recurso3223/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro "Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)"

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1228/2013 seguido a instancia de DOÑA Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Juana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado Don Sergio Molina Basalo, en nombre y representación de DOÑA Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de divergencia doctrinal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de julio de 2016 (Rec. 2420/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba la revalorización de su pensión de acuerdo al IPC de noviembre de 2012 (2,9%), por entender la Sala que no existe un derecho consolidado al aumento de su pensión de acuerdo con el incremento del IPC, sino una mera expectativa de derecho que puede verse afectada por una normativa posterior, como así se declaró en STC de 5 de marzo de 2015 , conclusión a la que se llegó igualmente en sentencia de Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2015 (Rec. 5340/2015 ) y otras muchas, en las que en relación con el RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre, que dejó sin efecto la actualización de las pensiones conforme al IPC real de dicho ejercicio, entendió que ello no vulneraba el art. 9.3 CE .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por considerar que la sentencia no ha respetado la normativa comunitaria, que en este supuesto debe primar sobre la española, por lo que procede la revalorización de las pensiones conforme a lo reclamado.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 232/2015, de 5 de noviembre , que declara la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2012 (Rec. 246/20129 ), y de la providencia de 21 de febrero de 2013 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a la anterior resolución, y declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante ( art. 24.1 CE ), en un supuesto en que éste, profesor interino, solicitó percibir los complementos específicos de formación conocidos popularmente como sexenios, a los que habría tenido derecho de ser funcionario de carrera en lugar de funcionario interino, y que le fueron denegados precisamente por no ser funcionario de carrera, fallando la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegando el sexenio obviando lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Considera el Tribunal Constitucional que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se plantea una cuestión prejudicial y se aplica una ley nacional contraria al Derecho de la Unión Europea, Derecho que ya había sido interpretado como consecuencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por jueces españoles en relación con la materia como son las STJUE 13-09-2007 (asunto del Cerro Alonso), 22-12-2010 (asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres), y Auto de 09-02-2012 (asunto Lorenzo Martínez), en sentido contrario al aplicado por el Tribunal Español.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que la doctrina de la sentencia recurrida establece que no procede revalorizar las pensiones conforme al IPC de 2012 (2,9 %), teniendo en cuenta que existe norma que limita dicha revalorización y ello se ha considerado no vulnerador del art. 9.3 CE por el Tribunal Constitucional, doctrina vertida para un supuesto en que se solicitaba, precisamente, la revalorización de la pensión conforme al IPC, mientras que la doctrina de la sentencia de comparación establece que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , cuando el Tribunal no aplica lo dispuesto en una Directiva comunitaria, y la interpretación dada a la misma por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de una situación semejante a la planteada, y consistente en que se le denegaron al actor, profesor interino, los sexenios, por entenderse que éstos sólo podían ser reconocidos a los funcionarios de carrera, aún cuando la doctrina comunitaria, en el supuesto de reclamación de trienios, había interpretado la norma comunitaria en el sentido de que no podía denegarse por el único hecho de ser funcionario interino, con lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2017, en el que discrepando de lo dispuesto en la providencia de 10 de marzo de 2017, diserta sobre los distintos apartados del art. 9.3 CE , señalando que no es lo mismo irretroactividad de las leyes que principio de seguridad jurídica, que entiende no fueron objeto de análisis en las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas, lo que no es cierto, puesto que, conforme a lo expuesto, lo dispuesto en dichas sentencias está en relación con la cuestión examinada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Tampoco puede admitirse la alegación de que no existen sentencias contradictorias para forzar la admisión del presente recurso que está sometido a las exigencias del art. 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Sergio Molina Basalo en nombre y representación de DOÑA Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número , interpuesto por 2420/2016 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 11 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1228/2013 seguido a instancia de DOÑA Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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