STS 674/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3316
Número de Recurso1979/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución674/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Leocadia y Dª. Natividad representadas por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz y asistidas por el letrado D. José Antonio González Espada contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 7649/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , en autos nº 433/2013, seguidos a instancias de Dª. Leocadia y Dª. Natividad contra D. Romulo , D. Vicente y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. Han comparecido en concepto de recurridos D. Romulo y D. Vicente representados y asistidos por el letrado D. Eduardo Martínez Aynat.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Leocadia y Natividad contra Romulo , Vicente y el Fondo de Garantía Salarial,

1) debo declarar y declaro procedente el despido llevado a cabo por los demandados Romulo y Vicente frente a cada una de las demandantes con efectos al 21.3.13 y la extinción de los contratos de trabajo en la indicada fecha, sin derecho a mayor indemnización que la indicada en su día por la empresa en las comunicaciones extintivas;

2) debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formulada contra ellos en la demanda.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1°- Las demandantes estuvieron trabajando por cuenta y bajo dependencia indistintas de los demandados, Romulo y Vicente , a jornada completa, con la categoría profesional de auxiliares administrativas y con las antigüedades y salarios diarios brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extras, que se expresan a continuación, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical:

Leocadia : 13.6.90; 65,65 €

Natividad : 21.3.91; 65,65 €

2°- Las demandantes prestaban servicios en la notaría regida por los demandados, sita en Barcelona, Rambla Catalunya 91-93, y estaban de alta en la Seguridad Social como trabajadoras del señor Romulo .

3°- La señora Leocadia realizaba en la notaría funciones de copista. La señora Natividad realizaba funciones de soporte contable.

4°- Mediante carta de 21.3.13, el señor Romulo comunicó a cada una de las demandantes la extinción de su contrato de trabajo con efectos a la fecha indicada invocando razones de carácter "productivo y organizativo". En dichas cartas, el señor Romulo reconocía el derecho de cada demandante a cobrar una indemnización de 23.963,28 €, de la que 16.735,92 € le serían puestas a disposición en el momento de entrega de la carta, mientras que el resto (7.227,36 €) debería ser reclamado al Fogasa. También se reconocía el derecho de las demandantes a 984,75 € en concepto de indemnización por preaviso no cumplido. Las cartas fueron entregadas a las demandantes el 21.3.13. En el momento de la entrega, el señor Romulo abonó a cada una de las demandantes, mediante cheque, la cantidad de 16.735,92 €. También les abonó, mediante cheque, el importe de la liquidación y la indemnización por falta de preaviso. Se dan por reproducidas en su integridad ambas cartas (folios 22 a 27).

5°- El número de instrumentos notariales firmados por los demandados en el periodo que va de 2005 a 2012 fue el siguiente (se indica en primer lugar el total, en segundo lugar los firmados por el señor Vicente y en tercer lugar los firmados por el señor Romulo ): 2005: 5634 (2715 y 2919)

2006: 5245 (2551 y 2694)

2007: 4092 (1902 y 2190)

2008: 3335 (1619 y 1716)

2009: 3113 (1702 y 1411)

2010: 2881 (1636 y 1245)

2011: 2812 (1537 y 1275)

2012: 2608 (1419 y 1189)

6°- En enero y febrero de 2012, los instrumentos notariales firmados fueron 426 (234 el señor Vicente y 192 el señor Romulo ). En enero y febrero de 2013, dicho número fue de 353 (205 y 148, respectivamente).

7°- En el periodo que va de 2005 a marzo de 2013, el número de pólizas intervenidas por los demandados fue el siguiente (se indica en primer lugar el total, en segundo lugar los firmados por el señor Vicente y en tercer lugar los firmados por el señor Romulo ):

2005: 360 (146 y 214)

2006: 345 (189 y 156)

2007: 360 (170 y 190)

2008: 394 (189 y 205)

2009: 385 (184 y 201)

2010: 390 (203 y 187)

2011: 377 (199 y 178)

2012: 367 (206 y 161)

2013 (hasta marzo): 76 (37 y 39)

8°- En el periodo que va de 2005 a marzo de 2013, el número de testimonios, segundas copias y copias simples librados por orden del señor Vicente fue el siguiente (se indican en primer lugar los testimonios, en segundo lugar las segundas copias y en tercer lugar las copias simples):

2005: 584, 69 y 29

2006: 592, 87 y 29

2007: 619, 59 y 29

2008: 692, 76 y 32

2009: 575, 94 y 38

2010: 445, 79 y 38

2011: 427, 86 y 36

2012: 285, 119 y 36

2013 (hasta marzo): 62, 28 y 12

9°- En el periodo que va de 2005 a marzo de 2013, el número de testimonios, segundas copias y copias simples librados por orden del señor Romulo fue el siguiente (se indican en primer lugar los testimonios, en segundo lugar las segundas copias y en tercer lugar las copias simples):

2005: 492, 164 y 22

2006: 548, 147 y 22

2007: 488, 123 y 33

2008: 683, 130 y 28

2009: 436, 116 y 48

2010: 542, 108 y 48

2011: 380, 86 y 35

2012: 233, 134 y 33

2013 (hasta marzo): 63, 35 y 17

10°- En el momento del despido de las demandantes, el número de personas que prestaba servicios en la notaría de los demandados era de trece, incluyendo a las demandantes, con arreglo a la siguiente distribución:

- Oficiales jurídicos: 2

- Auxiliares jurídicos: 3

- Copistas: 4 (una de ellas, la demandante señora Leocadia )

- Administración y contabilidad: 2 (una de ellas, la demandante señora Natividad )

- Recepción y testimonios: 1

- Limpieza: 1

11°- Los oficiales y auxiliares jurídicos se ocupan de la preparación de las escrituras públicas y actas que deberán ser otorgadas por los notarios. Los copistas se ocupan de hacer las copias de las escrituras, las copias simples y las segundas copias. También envían por vía telemática al Registro de la Propiedad los asientos de presentación de préstamos hipotecarios, compraventas y novaciones de préstamos. Además, una de ellas, Esmeralda , prepara la diligencia que debe figurar en las pólizas intervenidas por los notarios. Los administrativos contables se ocupan de todo el trabajo necesario para llevar la facturación de los trabajos vinculados a la firma de escrituras, actas y pólizas. La persona de recepción y testimonios se ocupa de atender al público y al teléfono. También prepara las diligencias de testimonios (legitimación de firmas y exhibición de documentos) y lleva la facturación de dichos documentos. La persona de limpieza se ocupa de la limpieza de las oficinas de la notaria.

12°- Junto con las demandantes, fue despedido uno de los dos oficiales jurídicos.

13°- El 19.4.13, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 24.7.13 y terminó sin avenencia.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de las demandantes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia y Dª Natividad contra la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en sus autos núm. 433/2013, sobre despido, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada de Dª. Leocadia y Dª. Natividad interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 13 de octubre de 2009, rec. suplicación 1743/2009 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2017, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Luelmo Millán, actos que fueron suspendidos y acordándose celebrar nuevamente la votación y fallo el 20 de julio de 2017, designando nuevo Ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López. En providencia de 27 de julio se acordó suspender la celebración de dichos actos y designar nuevo Ponente, quedando señalada la votación y fallo para el 13 de septiembre de 2017, y designándose por necesidades del servicio a la Excma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Virolés Piñol, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/03/2015 (rec. 7649/2014 ), confirma la de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por despido objetivo. Consta que las demandantes estuvieron trabajando indistintamente en la notaría regida por los demandados como auxiliares administrativas --una realizando funciones de copista y la otra de soporte contable-- hasta su despido de carácter "productivo y organizativo" el 21.3.13. Consta probada la disminución del número de instrumentos notariales firmados por los demandados en el periodo que va de 2005 a 2012, de pólizas intervenidas, de testimonios, segundas copias y copias simples librados en el mismo periodo, etc. Las actoras, entre otros argumentos, alegan que no existe constancia alguna de la situación económica de la notaría, lo que la Sala rechaza recordando que ello no es relevante para la calificación de los despidos, pues no se invocan causas económicas para la amortización de los puestos de trabajo, que se fundamenta en la importante disminución del número de instrumentos notariales otorgados en el período 2005 a 2012 (del 53,71%). Así, tras advertir sobre la flexibilización que incorporan las normas vigentes al tiempo del cese litigioso se pone de relieve el importante y persistente descenso en la actividad de la notaría, que se traduce en una drástica disminución de los instrumentos notariales en el período ya citado; instrumentos que constituyen la actividad fundamental de la notaría, lo que provoca un sobredimensionamiento de la plantilla de personal, por la consecuente disminución de la carga de trabajo. Como razona la sentencia, las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas de despido objetivo tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de una mejor organización de los recursos. Y en el presente caso se acredita un importante y persistente descenso en la actividad de la notaría, que se traduce en una drástica disminución de los instrumentos notariales en el período antes citado. Y siendo la producción de instrumentos notariales la actividad fundamental de la notaría, es claro que ese acusado descenso en la demanda de este servicio notarial provoca un sobredimensionamiento de la plantilla de personal, por la consecuente disminución de la carga de trabajo en la empresa, por lo que es razonable en términos de gestión empresarial ajustar la plantilla a las necesidades de trabajo reales, mediante la amortización de puestos de trabajo. Y frente al alegato de que la contratación de una persona en plena crisis desmiente la necesidad de amortizar los puestos de trabajo a jornada completa de las actoras se señala que además de tratarse de una cuestión nueva, se produce la misma casi dos años antes de los despidos enjuiciados; no desvirtuándose, por ello, las causas alegadas por la empresa y su razonabilidad, ante el apreciado descenso de actividad y su persistencia en el tiempo.

SEGUNDO

1.- Contra esta sentencia recurren en casación unificadora las trabajadoras despedidas, insistiendo en que la mera disminución de instrumentos notariales tratados no basta para hacer procedente su despido. Al efecto aporta como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13/10/2009 (rec.1743/09 ), que considera improcedente el despido, de 19-9-08, de una empleada de Notaria, por amortización de su puesto por el descenso progresivo en los protocolos autorizados durante los dos últimos años, con el consiguiente descenso en los folios que comprenden los mismos. No obstante, consta que en el mes de julio de 2006 se procedió a contratar a tiempo completo a una auxiliar administrativa más.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  2. - No puede apreciarse la contradicción alegada y no sólo porque la dicción del precepto en cuestión ha sido modificada ( art. 52 en relación con el art. 51 ET ), variando sustancialmente de redacción de una a otra sentencia, sino también porque los hechos a valorar varían, así en el caso de referencia si bien consta que desde el año 2006 se ha producido un descenso importante en los protocolos y folios autorizados por la Notaría, la evolución de la plantilla desde aquél año revela otra situación, pues en el mes de julio de 2006 se procedió a contratar a tiempo completo a una auxiliar administrativa más, que fue despedida (pese a que ostentaba la misma categoría profesional que la demandante y menor antigüedad) más tarde que ésta, y entiende la Sala que falta la explicación de una razonable conexión entre la causa alegada y la medida adoptada. Por su parte, en el caso de autos, y en atención a las exigencias legales vigentes en ese momento, la Sala considera el despido procedente porque se ha acreditado suficientemente el importante y persistente descenso en la actividad de la notaría, que se traduce en una drástica disminución de los instrumentos notariales en el período referenciado en la carta de despido; instrumentos que constituyen la actividad fundamental de la notaría, lo que provoca un sobredimensionamiento de la plantilla de personal, por la consecuente disminución de la carga de trabajo. Sin que tampoco haya plena coincidencia en el devenir de contratación de personal previa al despido enjuiciado.

    No puede obviarse que en la redacción vigente a la fecha de la sentencia de referencia el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , establecía que el contrato de trabajo podría extinguirse "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".

    Por su parte, el art. 51 del ET , en la redacción de autos, que arranca del RDL 3/2012 y mantiene la Ley 3/2012, entiende por causas organizativas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción". Por ello entiende la Sala que se extrae de dicho precepto que concurren causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son las maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas suponen la implementación de nuevos criterios de racionalización y optimización del trabajo dentro de la organización empresarial.

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciándose en el trámite de dictar sentencia una causa de inadmisión ello determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de Dña. Leocadia y Dña. Natividad , contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7649/2014 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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