ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:8437A
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los tribunales D. José Manuel Puig Abos, en nombre y representación de D. Nicanor , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección quinta ) del Tribunal de Justicia de Cataluña, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación número 157/2015 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, según su auto de 15 de febrero de 2017 , dado que el escrito de preparación no cumple con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA y no fundamenta, con especial referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues se limita a desarrollar la infracción alegada sin referencia concreta al supuesto de interés casacional objetivo.

Frente a ello la representación procesal de la recurrente alega que el escrito de interposición [sic] del recurso de casación presentado reunía los requisitos establecidos en el art. 481 de la LEC , razonando sobre la doctrina jurisprudencial que se entendía vulnerada en la sentencia, lo que origina una situación de indefensión proscrita por el artículo 24 CE puesto que se exige, en sede de admisión, manifestar un interés casacional que en ningún momento se establece en el art. 479 de la LEC . Por tanto, el auto recurrido va más allá de lo establecido en el citado artículo, al fundar el rechazo en la exigencia de otros requisitos adicionales del escrito de interposición no revisables en sede de admisión por el tribunal "a quo".

SEGUNDO

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil».

TERCERO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, se aprecia que éste, como ha consignado la Sala de instancia en el auto ahora recurrido, incumple las más elementales exigencias que establece el citado artículo 89.2, pues la parte recurrente, al articular el escrito de preparación del recurso de casación, se limita sin más a manifestar su intención de interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación, contraviniendo con ello el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación según se establece en el artículo 89.2 LJCA . En consecuencia, tal y como señala la Sala de instancia, la parte recurrente no ha cumplido mínimamente con los requisitos exigidos en el artículo citado en los términos establecidos por la Ley de la Jurisdicción, y mucho menos justifica que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a realizar un pronunciamiento sobre las costas, al no haberse devengado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor contra el auto de 15 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación número 157/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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