ATS, 13 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de junio de 2017, la letrado de la Administración de Justicia de Sala dictó decreto cuya parte dispositiva, en lo que al presente recurso interesa dispone lo siguiente:

SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, D. Teodosio y fijar los mismos en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNO CON SIETE EUROS (4.801,07 €) IVA incluido. Cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente al citado letrado.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del letrado D. Teodosio , CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNO CON SIETE EUROS (4.801,07 €) IVA incluido.

Derechos del procurador CUATRO CIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (487,99 €) IVA incluido .

SEGUNDO

El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Josep Llorens i Fills S.L. presentó escrito ante esta Sala en fecha 13 de junio de 2017, por el que interpone recurso de revisión frente al decreto y manifiesta, en primer lugar, que en el escrito de impugnación de la tasación de costas, la parte condenada al pago de las costas manifestó que los honorarios del letrado debían de limitarse al 85% de los que correspondían a primera instancia, aunque luego solicitó que los honorarios fuesen reducidos a otra cantidad mucho menor, sin duda por un error el cálculo; considera que como la parte hoy recurrente en revisión se conformó con la reducción de los honorarios al 85% de la primera instancia, el decreto no puede reducir los honorarios por debajo de esa cantidad y, por tanto, infringe los arts. 246 y 216 LEC ; en segundo lugar, alega que el decreto conculca el art. 24 CE ya que asume sin más el criterio del Colegio de Abogados sin tener en cuenta que el hoy recurrente aceptó la reducción de contrario, además de que no tiene en cuenta las verdaderas circunstancias que han concurrido en este caso, en el que la entidad bancaria ha mantenido indebidamente la pendencia del proceso con evidente mala fe, hasta que decidió desistir del mismo; por último, solicita que, en todo caso, no se le impongan las costas del presente incidente.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, quien presentó escrito con fecha 3 de julio de 2017 en el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación del decreto de fecha 6 de junio de 2017.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que nos ocupa han concurrido los siguientes hechos que es necesario sistematizar para la recta resolución del presente recurso directo de revisión:

i) Con fecha 4 de mayo de 2016, esta sala dictó providencia por la que ponía de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco de Santander S.A..

ii) La parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y la parte recurrente presentó escrito por el que desistía del recurso y solicitaba que no se le impusieran las costas.

iii) Con fecha 26 de mayo de 2016, se dictó decreto por el que se tenía al recurrente por desistido del recurso y se le imponían las costas. El decreto fue recurrido en revisión por el banco demandado solicitando que se revocase el pronunciamiento sobre costas procesales.

iv) El 16 de noviembre de 2016 esta sala dictó auto por el que desestimaba el recurso de revisión y mantenía, por tanto, el pronunciamiento sobre costas.

v) El 13 de enero de 2017 se practicó la tasación de costas y las mismas fueron tasadas en 34.896,29 euros, de los cuales, 34.405,30 euros correspondían a la minuta del abogado D. Teodosio .

vi) Aunque el 2 de febrero de 2017 se dictó un decreto de aprobación de las costas por falta de impugnación, se dejó sin efecto mediante otro decreto de 24 de febrero de 2017 pues se constató que no se había dado traslado de la tasación de costas a la parte recurrente y condenada a las mismas.

vii) Dado el oportuno traslado, la parte recurrente, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2017, impugnó los honorarios por excesivos. La impugnación es del siguiente tenor literal:

De contrario se solicita la cuantía de 34.405,30 euros por las costas del recurso de casación y esta parte no puede salir de su asombro al ver una minuta tan elevada, pues por muchos esfuerzos que haga no llega a entender el porqué de dicha cuantía y los cálculos que ha seguido la contraparte para llegar a la misma.

Siguiendo el mismo factor aplicable por la contraparte:

"el criterio 10 establece que los honorarios del letrado de la parte recurrida interviniente en la tramitación conjunta del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal se concretarán en el 85% de lo que resulte la aplicación de la Escala prevista en las Normas, sobre la cuantía del proceso. "

De conformidad con ese factor aplicable a esta parte le salen los cálculos siguientes:

Cuantía del procedimiento: 215.161,10 euros

Honorarios del letrado por la primera instancia de conformidad con la cuantía: 26.452,15 euros.

85% de los honorarios por razón de la cuantía: 3.967,83 euros

Esta parte entiende que los honorarios de la contraparte por el recurso de casación deberían reducirse, por ser absolutamente improcedentes, y fijarse en 3.967,83 euros, por ser estos los que en todo caso procederían.

viii) mediante diligencia de ordenación se dio traslado a la parte beneficiaria de las costas quien, mediante escrito de 27 de marzo de 2017, manifestó textualmente lo siguiente:

Esta parte acepta el criterio y la rebaja de los honorarios propuesta, si bien resulta necesario corregir un error material o de cálculo en el que ha incurrido la adversa al realizar su operación matemática. Y es que, a pesar de que la contraparte manifiesta claramente que los honorarios deben fijarse en el 85% de los que corresponderían en la instancia, luego incurre en un error material al calcular el 85%, pues consigna tan sólo el 15% (intuimos que por un error al realizar la operación, tras calcular el 85% ha apretado la tecla "menos" en la calculadora). Veamos la operación realizada:

Honorarios de primera instancia calculados por la contraparte: 26.452,15€.

El 85% de dicha cantidad serían: 22.484,32€.

El 15% restante serían: 3.967,73€.

El importe que la adversa ha reflejado por error en su cálculo es de 3.967,83€ que, como vemos, no se corresponde con el 85% de la instancia, sino con el 15% restante. Se ha producido por consiguiente, un mero error al transcribir el resultado de la operación. Corregido tal error manifiesto, los honorarios ascienden a 22.484,32€. A dicho importe hay que añadir el IVA, que no ha sido calculado por la contraparte. Este asciende a 4.721,70€, lo cual da un resultado -impuestos incluidos-, de 27.206,03€.

Aceptando por tanto la reducción propuesta resulta procedente -de conformidad con el art. 246 de la LEC -, dictar Decreto, una vez corregido el error material, aprobando los honorarios de letrado en la cantidad de 27.206,03 €.

ix) El 5 de abril de 2017 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordó pasar los autos al Colegio de Abogados a los efectos prevenidos en el art. 246.1 LEC . El 7 de abril de 2017, el procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, parte recurrida y beneficiaria de las costas, presentó escrito por el que solicitaba la "aclaración/rectificación" de dicha diligencia de ordenación al no resultar procedente el informe del Colegio de Abogados ya que esa parte se había conformado con los criterios sobre honorarios alegados de contrario. Con fecha 12 de abril de 2017, la parte recurrente y condenada a las costas presentó escrito por el que manifestaba que era necesario el informe del Colegio de Abogados ya que en ningún momento ha reconocido ningún error aritmético y que la cantidad que solicita es la que figura en su escrito de impugnación. El 20 de abril de 2017, el procurador Sr. Estévez Fernández Novoa presentó nuevo escrito por el que "se oponía rotundamente a lo peticionado de contrario", alegaba que lo que pretendía ahora la recurrente era formular extemporáneamente una nueva impugnación de los honorarios del letrado y volvía a insistir en su tesis de que concurrió un evidente error aritmético o de transcripción y que la parte condenada en costas se conformó con la cantidad de 22.484,32 euros. Estos escritos no constan proveídos expresamente.

x) El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen que tuvo entrada en este tribunal el 5 de junio de 2017 en el que entendió que frente a la cantidad solicitada por el abogado Sr. Teodosio , resultaba más acorde la cantidad de 3.967,83 euros, cantidad a la que habría de sumarse el IVA.

xi) El 6 de junio de 2017 se dictó decreto por el que se resolvía la impugnación de costas y se fijaban los honorarios del letrado Sr. Teodosio en la cantidad de 4.801,07 euros, IVA ya incluido, decreto que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Se basa el presente recurso directo de revisión en los siguientes argumentos:

a) En primer lugar, se alega que en el escrito de impugnación de la tasación de costas, la parte condenada al pago de las mismas manifestó que los honorarios del letrado debían de limitarse al 85% de los que correspondían a primera instancia, aunque luego solicitó que los honorarios fuesen reducidos a otra cantidad mucho menor (3967,83 euros), sin duda por un error el cálculo; considera que como la parte hoy recurrente en revisión se conformó con la reducción de los honorarios al 85% de la primera instancia, el decreto no puede reducir los honorarios por debajo de esa cantidad y, por tanto, infringe los arts. 246 y 216 LEC y el letrado de la Administración de Justicia se extralimita en sus funciones trasladando la carga económica del proceso a la parte que ha visto estimadas sus pretensiones.

b) En segundo lugar, alega que el decreto conculca el art. 24 CE ya que asume sin más el criterio del Colegio de Abogados sin tener en cuenta que el hoy recurrente aceptó la reducción de contrario, además de que no tiene en cuenta las verdaderas circunstancias que han concurrido en este caso, en el que la entidad bancaria ha mantenido indebidamente la pendencia del proceso con evidente mala fe, hasta que decidió desistir del mismo;

c) Por último, solicita que, en todo caso, no se le impongan las costas del presente incidente por las especiales circunstancias que han concurrido.

TERCERO

Pues bien, en cuanto al primero de los argumentos esgrimidos por el procurador Sr. Estévez, en representación de la recurrente en revisión y parte recurrida en el recurso de casación, consistente en que la parte recurrente en casación y condenada en costas, Banco de Santander, se habría conformado con una reducción de la minuta presentada a 22.484,32 euros, aunque por un error aritmético (textualmente por apretar equivocadamente la tecla de la calculadora) se solicitase la cantidad de 3.967,83 euros, el mismo ha de ser rechazado por carecer de consistencia alguna.

Efectivamente, el razonamiento que se hace en el escrito de impugnación de la tasación de costas y que hemos transcrito anteriormente puede resultar algo parco y confuso en su razonamiento, pero la solicitud es meridianamente clara desde el momento en que los honorarios del abogado de 34.405,30 euros se consideran a todas luces excesivos y se solicita que se fijen en 3.967,83 euros. Pretender hacer pasar esta afirmación por un error a la hora de realizar una operación aritmética (incluso por apretar erróneamente una tecla de una calculadora, como llega a afirmarse) supone una tergiversación del verdadero espíritu que subyace en el escrito de impugnación de la tasación de costas y que no es otro que el expresado con claridad en la petición final del escrito, como fue reiterado en el escrito presentado el 12 de abril de 2017 por la representación del Banco de Santander en respuesta al escrito del recurrido Josep Llorens i Fills S.L. por el que solicitaba que no se recabase el informe preceptivo del Colegio de Abogados de Madrid por no resultar necesario.

Dicho lo cual, ninguna infracción se observa ni del art. 216 LEC (que consagra el principio de justicia rogada en el proceso civil) ni del art. 246 LEC (que prevé el traslado al respectivo colegio profesional cuando no se acepte la reducción propuesta de contrario), pues resultaba evidente que no existía conformidad entre las partes sobre los honorarios del letrado Sr. Teodosio , al haber realizado dicha parte recurrida y beneficiaria en costas una interpretación sesgada del escrito de impugnación de la tasación de costas, como antes se ha razonado; por ello, tampoco se observa ni infracción de la teoría de los actos propios ni del principio de preclusión de alegaciones invocados por la hoy recurrente en revisión, pues la postura de la entidad bancaria recurrente en casación y condenada a las costas era clara desde el momento de la impugnación de la tasación de costas.

El hecho de que no se proveyeran los tres escritos presentados por las partes, expuestos en el apartado ix) del Fundamento Primero, en nada afecta ni al presente recurso ni a la resolución del incidente de impugnación de la tasación de costas; en primer lugar, porque si la parte hoy recurrente en revisión quería variar el sentido de la diligencia de ordenación por la que se acordaba el traslado de las actuaciones al Colegio de Abogados para emisión de informe, debería de haber recurrido la misma en reposición y no limitarse a solicitar una "aclaración/rectificación", cuando es obvio que nada había que aclarar ni rectificar, sino simplemente prescindir de un trámite legal por una interpretación propia de la representación del recurrido Josep Llorens i Fills S.L.; y en segundo lugar, porque el resto de escritos eran claramente superfluos e innecesarios para la tramitación del incidente, desde el momento en que las posturas de cada una de las partes ya estaban claras desde la impugnación de la tasación de costas y la respuesta a la misma, y no obedecían más que a intentar a toda costa que el Colegio de Abogados no se pronunciase sobre los honorarios del letrado Sr. Teodosio .

Por todo ello, el primer argumento utilizado en el recurso de revisión ha de resultar rechazado.

CUARTO

Dicho lo cual, hemos de recordar la doctrina de esta Sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos. La misma dispone que «[e]n cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada» ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el secretario judicial (actual letrado de la Administración de Justicia) la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que:

[...]debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales[...]

.

O más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que:

[...]según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]

QUINTO

Ha de señalarse que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar por el letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el letrado, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ).

Pues bien, de acuerdo con estos criterios generales, y descartado que el dictamen del Colegio de Abogados parta de una premisa errónea al no existir disconformidad entre las partes, argumento rechazado en el fundamento tercero de la presente resolución, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que tras la providencia de la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de 4 de mayo de 2016, la parte recurrida (cuyos honorarios del letrado hoy se discuten) formuló escrito de alegaciones de fecha 24 de mayo de 2016 en el que hace suyas las causas de inadmisión puestas de manifiesto por este tribunal con abundante transcripción de jurisprudencia de esta sala.

Por tanto, se observa que, de acuerdo con el trabajo desempeñado por el letrado minutante la cantidad inicialmente pretendida de 34.405,30 euros resulta a todas luces excesiva. Nadie duda del esfuerzo y dedicación del letrado minutante, pero ha de tenerse en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos (ya se han ventilado dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas, en las que el debate ha quedado precisado), así como otros parámetros tales como la complejidad de las cuestiones objeto del recurso y el trabajo empleado en la redacción del escrito de oposición, así como que la intervención del letrado ha sido en este trámite únicamente por escrito; no son argumentos a tener en cuenta para dilucidar qué honorarios del letrado en el recurso de casación resultan más ajustados ni el tiempo que el procedimiento haya estado pendiente, ni que la parte recurrida Josep Llorens i Fills S.L., una pequeña empresa familiar, haya tenido embargos trabados, ni que el Banco de Santander haya esperado hasta la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmsión para desistir del recurso de casación, pues todos estos argumentos en su día sirvieron para imponer las costas del recurso de casación al citado banco pese a sus desistimiento, pero en ningún modo pueden tener influencia en la cantidad que vaya a recibir el abogado de la tasación de costas, que no olvidemos, excede del pacto cliente- profesional sobre sus honorarios.

Por ello, se considera plenamente acorde con los criterios que viene exigiendo la doctrina de esta Sala, aplicados en el decreto recurrido, la cantidad de 4.801,07 (IVA incluido) en concepto de honorarios del letrado Sr. Teodosio y así deberán mantenerse en la tasación de costas.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso de revisión planteado, sin que se observe indefensión alguna, también invocada por la parte recurrente en revisión, pues ambas partes han tenido ocasión de exponer sus posturas al respecto, el decreto hoy recurrido razona suficientemente el por qué procede la reducción de los honorarios del letrado y, en definitiva, en este recurso directo de revisión se han vuelto a plantear los argumentos de la parte beneficiaria de las costas para la fijación de los honorarios del abogado, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

También determina la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en revisión. En este punto, no pueden acogerse las pretensiones de la parte recurrente en revisión y relativas a la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejarían su no imposición y que la parte resume en que nunca ha obrado de mala fe, ya que pese a que las costas ya estaban aprobadas, aceptó la nulidad del decreto que las aprobó, en que no se opuso a la impugnación sino que aceptó la rebaja de honorarios y en que el tribunal debió resolver sobre la existencia de un error material al transcribir el resultado de sus cálculos.

Tales argumentos carecen también de sustento, en parte por las mismas razones expuestas a lo largo del presente recurso. Así, en cuanto a la ausencia de mala fe, resulta obvio que la parte recurrida y hoy recurrente no podía oponerse a la nulidad del primer decreto que aprobó las costas desde el momento en que no se había notificado la tasación a la parte condenada a las mismas; no es cuestión de buena o mala fe, sino de legalidad ordinaria. En cuanto a la insistencia en que aceptó la rebaja propuesta de contrario, ya se ha dicho que la rebaja propuesta no era la que pretendía la representación de Josep Llorens i Fills S.L., por lo que no es necesario reiterar lo ya dicho. Y por último, en cuanto a la alegación de que la falta de resolución expresa del tribunal sobre la existencia o no de error material le produjo indefensión, también se ha afirmado que la actuación correcta hubiera sido la de interponer un recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación que acordó recabar el informe del Colegio de Abogados y no intentar variar una resolución por la vía de una "aclaración/rectificación" sin sustento alguno, ni la de presentar escritos fuera absolutamente del trámite marcado por la ley.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Josep Llorens i Fills S.L., contra el decreto de fecha 6 de junio de 2017 que se confirma en todos sus extremos; todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas causadas por el recurso de revisión a la parte recurrente.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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