ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8400A
Número de Recurso2035/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Andrés presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 55/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta sala, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de D. Luis Andrés , presentó escrito el 29 de julio de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó sus alegaciones en escrito enviado 17 de julio de 2017 suplicando la admisión de los recursos. El Ministerio Fiscal, en su informe de 5 de julio de 2017 interesó la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en incidente concursal de oposición a la calificación del concurso, recurrible en casación a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por infracción del art. 164.1 Ley Concursal y oposición a la doctrina de esta Sala que establece la exigencia de relación de causalidad entre la acción u omisión y la causación del daño expresada en las SSTS de 6 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2013 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos. En el primero, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC , se alega la infracción del art. 169 de la Ley Concursal en relación con el art. 133.1 LEC al declarar la sentencia recurrida que el informe de la Administración Concursal fue presentado dentro del plazo. En el motivo segundo se denuncia, con fundamento en el art. 469.1.3º LEC , la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 217.2 y 283.2 LEC al inadmitir la prueba testifical de la contable de la concursada so pretexto de considerarla innecesaria. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la infracción del art. 24 CE , por error patente en la valoración de la prueba. En el motivo cuarto, se alega al amparo del art. 469.1.2º LEC , la infracción del art. 218.2 LEC ya que la calificación del concurso como culpable que realiza la sentencia recurrida se asienta en un análisis ilógico e irracional pues no hay un solo elemento probatorio en el procedimiento que revele que Inmado se encontraba en situación de insolvencia al momento de producirse los préstamos.

TERCERO

Pues bien, a pesar de las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 28 de junio de 2017, tal y como está planteado el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC , tal y como se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 27 de enero de 2017, porque el recurso en su conjunto no consiste sino en mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida en relación a la calificación del concurso como culpable, rebatiendo la existencia de culpa grave o dolo en el actuar de la propia concursada y de él como administrador social de la misma negando que cuando se hizo el préstamo a Inmado la concursada Holymanga estuviera en situación de insolvencia y de una relación de causalidad entre la acción u omisión y la causación del daño, extremo sobre el que según se alega no se pronuncia la sentencia recurrida. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, ante el examen de la prueba practicada, que en el momento en que se realizó el préstamo de 1.200.000 euros a Inmado la concursada tenía dificultades serias de atención de sus pagos, pues ya existía una importante deuda tributaria, pese a lo cual entregó ese dinero a otra sociedad mercantil del mismo grupo empresarial, motivando con ello la actuación de la Hacienda Pública para el cobro de su deuda y, en consecuencia, la agravación del estado de insolvencia. También considera acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del administrador, que lo era de las sociedades prestamista y prestataria, que llevo a cabo la operación de préstamo antes citada conociendo la situación de insolvencia de la prestataria, ahora en situación de concurso, motivando la descapitalización de la prestamista, ahora concursada.

Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, pero en relación a una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no habiéndose personado la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 55/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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