ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8360A
Número de Recurso753/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Angeles , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1305/2015 , dimanante del proceso de modificación de medidas n.º 760/2014 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Moncada.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2016 de la procuradora D.ª M.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D.ª María Angeles , se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 14 de abril de 2016 de la procuradora D.ª Mª del Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de D. Jose Carlos , se persona en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 6 de julio de 2017 solicitando la inadmisión del recurso . El Ministerio Fiscal por informe de fecha 17 de julio de 2017, entiende que procede la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, frente a sentencia dictada en segunda instancia en un proceso de modificación de medidas adoptadas en divorcio, tramitado en atención a su materia, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con justificación del interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo, con dos submotivos, el 1º, por infracción de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 CC y arts. 90 , 91 , 97 , 1255 , 1256 y 1261 CC en relación con la naturaleza del convenio regulador, como negocio jurídico de familia y en relación con los presupuestos para la modificación o extinción de la pensión compensatoria. Se alega que, según la reciente jurisprudencia de la Sala Primera sobre la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con respeto de la autonomía de la voluntad siempre que ésta no sea contraria a la ley, la moral y el orden público. Cita las SSTS n.º 678/2015 de 11 de diciembre de 2005 , y la n.º 233/2012 de 20 de abril de 2012 . Y el 2º por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con los arts. 87 , 100 y 101 CC y arts. 3.1 , 7.1 , 1091 , 1252 , 1281 y 1282 CC en relación con al interpretación de los contratos así como el principio de no actuar contra los propios actos y aplicación del principio de buena fe. Cita las SSTS n.º 134/2014 de 25 de marzo de 2014 y la n.º 766/2012 de 10 de diciembre de 2012 . En definitiva sostiene la parte recurrente que la convivencia more uxorio no es causa en el convenio regulador firmado por las partes, de extinción de la pensión compensatoria, en contra de lo resuelto por la Audiencia.

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso de casación ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 21 de junio de 2017, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) por impugnar la interpretación del convenio regulador sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque depende la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y por no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, que pretende que lo pactado en el convenio bajo el rótulo «pensión compensatoria» no era realmente tal, sino una indemnización no sujeta al régimen jurídico de los arts. 97 y concordantes CC , la audiencia provincial, hace otra interpretación, según la cual lo pactado precisamente bajo esa rúbrica («Pensión compensatoria. En relación con su posición respectiva y los acuerdos alcanzados, ambos cónyuges acuerdan establecer una compensación de 1000 euros mensuales hasta que el último de los hijos cumpla 25 años, sin que pueda ser reclamada cantidad distinta a la pactada») es una auténtica pensión compensatoria del art. 97 CC , sin que a ello obste el que no se previera índice de actualización ni que el régimen de pago fuera mensual, porque siendo una materia disponible, los interesados pueden pactar o no cláusulas de estabilización y porque el CC prevé distintas formas de pago (pago único, aplazado, entrega de un capital, usufructo...) que no desnaturalizan la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria.

Por otro lado, la sentencia recurrida interpreta que el hecho de que el convenio contemplara la convivencia matrimonial o more uxorio de la esposa como causa de la pérdida de exención del pago de los gastos de la vivienda sin hacer referencia expresa a los efectos sobre la pensión compensatoria no tiene los efectos que pretende la recurrente. Esta interpretación no puede considerarse irracional o ilógica, ni contraria a la ley, teniendo en cuenta que la convivencia more uxorio es una causa legal de extinción de la pensión compensatoria ( art. 101 CC ). Respetada esa interpretación, en nada se opone la sentencia objeto de recurso a la STS 678/2015 de 11 de diciembre de 2015 , relativa a un convenio regulador que excluía de forma expresa la extinción de la pensión por una situación convivencia more uxorio que existía incluso antes de la firma de dicho convenio. También son diferentes las circunstancias de hecho de las de la STS 233/2012 de 20 de abril de 2012 , que solo se refería a la actividad laboral o negocial de la beneficiaria de la pensión, y no a la convivencia marital.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Angeles , contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1305/2015 , dimanante del proceso de modificación de medidas n.º 760/2014 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Moncada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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