ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:8345A
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de enero de 2017, D.ª Melisa formuló demanda de juicio verbal, mediante impreso normalizado, ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, contra la entidad mercantil Grupo Fomento Multimedia S.L., en reclamación de la cantidad de 1.500 euros relativa a la cantidad abonada en un curso de formación profesional. El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Previo trámite de audiencia por diez días al Ministerio Fiscal y al demandante, el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona acordó mediante auto de fecha de 28 de marzo de 2017 , declarar su falta de competencia territorial para conocer de la demanda al considerar territorialmente competente al Juzgado de Vigo que por turno correspondiera. No consta en las actuaciones el auto de inhibición, por lo que se desconocen las razones por las que se consideran competentes a los juzgados de Vigo, aunque en esta ciudad tiene su domicilio la empresa demandada.

TERCERO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, mediante auto de 5 de junio de 2017 , se declaró territorialmente incompetente para el conocimiento del mismo y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia territorial, al entender que la relación jurídica nació en Barcelona donde la demandada tiene oficina abierta al público.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 11 de julio de 2017 en el sentido de considerar competente al Juzgado núm. 10 de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona y el Juzgado de Primera instancia núm. 9 de Vigo. Al no constar en las actuaciones el auto del inhibición del juzgado de Barcelona, se desconocen las concretas razones por las que declara su falta de competencia, aunque parece deducirse (por la minuta manuscrita que aparece en la carátula del procedimiento) que se considera a Vigo competente por ser el lugar del domicilio de la demandada; por su parte, el juzgado de Vigo entiende que nos encontramos ante una relación de consumo, por lo que el consumidor puede optar entre el juzgado de su domicilio o el del lugar donde haya nacido la relación jurídica, en este caso, Barcelona.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Es preciso recordar, asimismo, que por esta Sala, bajo la vigencia de la LEC anterior a la reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se ha determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios (entre otros, ATS de 28/1/2015, Comp. 181/2014 ) ya que lo contrario llevaría consigo obligar al consumidor a presentar una reclamación de escasa cuantía ante un Juzgado muy alejado de su residencia habitual, lo que la legislación protectora de consumidores y usuarios trata de evitar.

La reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente caso por razones temporales ya que la demanda se presentó en enero de 2017, introdujo un apartado 3 en el art. 52 LEC del siguiente tenor:

[...]3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]

.

Por tanto, aun con la reforma operada en la LEC, sigue siendo de aplicación al presente caso la doctrina de la sala antes expuesta (aplicada, entre otros en el ATS de 27 de mayo de 2015, Comp. 67/15 , planteado también entre un Juzgado de Vigo y otro de Barcelona en un asunto sustancialmente igual al presente) y, al encontrarnos ante una acción individual promovida por un consumidor, este podrá elegir entre el fuero de su domicilio o el del tribunal correspondiente conforme a los arts. 50 y 51 LEC .

En el presente caso, la demandante reside en la localidad de L'Hospitalet y presentó su demanda en la ciudad de Barcelona; del examen de las actuaciones se deduce que el contrato por el que se adquiría el curso de formación profesional se perfeccionó en Barcelona y, según manifiesta la demandante, el curso se realizó en dicha ciudad. De todo ello se colige que la relación jurídica nació en Barcelona y que en esta ciudad tiene la demandada establecimiento abierto al público (al menos, el lugar de realización del curso) por lo que, de acuerdo con los arts. 52.3 y 51.1 LEC , el consumidor puede elegir su fuero y eligió el de la ciudad de Barcelona.

En aplicación de lo expuesto la presente controversia debe resolverse en el sentido de declarar al competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona para el conocimiento del proceso verbal promovido por D.ª Melisa contra la entidad mercantil Grupo Fomento Multimedia S.L. ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado para el conocimiento y sustanciación del proceso.

Comuníquese este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera instancia núm. 9 de Vigo para su debida constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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