ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8343A
Número de Recurso1049/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Parcours Iberia, S.A.U., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación 578/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1739/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Parcours Iberia, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala el 6 de abril de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Avanzit Telecom, S.L. y de Grupo Ezentis, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 7 de abril de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 19 de julio de 2017 la parte recurrente se oponía a la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 21 de julio de 2017 alegaba en favor de la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía que quedó fijada en la demanda, de acuerdo con la cantidad total reclamada, en 646.675,63 euros, cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , con examen previo de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.1 y 2 LEC y el principio de congruencia, en tanto en cuanto la parte demandada basó su oposición a la demanda en la existencia de una subrogación por parte de Liteyca en el contrato firmado por Parcours y Avanzit y la sentencia recurrida no resuelve en cuanto a esa subrogación sino que estima la existencia de una cesión conocida y consentida por Parcours de la utilización de los vehículos, pese a no existir documento o declaración alguna que así lo acredite. Añade que no consta acreditado el pago de las facturas de agosto y septiembre de 2012 ni por la deudora Avanzit ni por la subrogada Liteyca, máxime cuando el contrato marco firmado por Parcours y Avanzit en ningún momento autoriza la cesión de los vehículos. Precisa que no consta tampoco acreditado que Parcours prestara consentimiento expreso o tácito en relación a la cesión de vehículos por Avanzit a Liteyca, solo se desprende el conocimiento y así lo corrobora la documental que analiza. De esta forma concluye que la sentencia recurrida adolece de incongruencia interna por contradecirse en su fundamentación, toda vez que de una parte reconoce la no subrogación por Liteyca en el contrato marco celebrado entre Parcours y Avanzit para luego derivar consecuencias propias de la cesión de dicho contrato, como es que las facturas reclamadas han de entenderse abonadas por Liteyca. con el pago de las facturas aportadas. En el motivo segundo se alega al amparo del art. 469.1.2º LEC , la infracción del art. 216 LEC , que recoge el principio de justicia rogada. En su desarrollo mantiene que la demandante solicitaba la condena al pago de determinadas cantidades por las demandadas como consecuencia del incumplimiento contractual de la arrendataria y resolución anticipada del contrato marco y que las demandadas oponían la continuidad del negocio jurídico por subrogación de Liteyca en su posición de arrendataria en el contrato marco origen de la controversia objeto del litigio, sin embargo, la sentencia recurrida olvida las pretensiones de las partes, se aleja de la controversia suscitada entre los litigantes y se centra en la existencia de una cesión de uso, consentida o no, de los vehículos objeto del contrato, cesión de uso de la que se deriva en la resolución recurrida unas consecuencias y hechos no alegados por las partes.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ) por las siguientes razones:

  1. - Tal y como hace el propio artículo 218 LEC , hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el primer apartado de dicho precepto es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada "congruencia interna", que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, no se refiere a dicha correlación entre pretensiones y fallo, sino a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del precepto que con el primero. Estos casos de "incongruencia interna" han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal tendría más encaje en el número 4º del artículo 469.1 LEC , que en el número 2º invocado por la parte recurrente ( sentencia de esta Sala núm. 634/2015, de 10 de noviembre ).

  2. - En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre ; 232/2012, de 23 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; 215/2013 bis, de 8 de abril ; y 634/2015, de 10 de noviembre , entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, "in fine", LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación, en cuyo seno serán analizadas.

  3. - Desde este punto de vista, no cabe apreciar la incongruencia interna denunciada por la recurrente, pues en contra de lo afirmado por esta, la sentencia de la Audiencia Provincial es plenamente coherente en su argumentación: estima acreditado que, tal y como exigió Telefónica a Avanzit y Liteyca, se produjo un traspaso ordenado del contrato, por lo que Avanzit y Liteyca pactaron llevar a cabo el traspaso de todos los vehículos que la primera tenía alquilados a Parcours, para que fueran utilizados por los empleados de Liteyca sin solución de continuidad, uso que empieza a ser efectivo el 1 de julio con conocimiento y consentimiento de Parcours, tal y como se desprende de la prueba testifical y de la documental. Con base en lo anterior, considera que se produjo una cesión de hecho de los vehículos y durante el periodo que medió entre la cesión y la firma de un nuevo contrato marco entre Parcours y Liteyca con distintas condiciones contractuales, esta última entidad pagó y utilizó (en régimen de pre entrega o "alquiler puro y duro") los vehículos objeto del contrato de Avanzit hasta el mes de febrero de 2013 en que recibió vehículos nuevos en régimen de pre entrega. Añade que consta acreditado que Parcours recibió las rentas del alquiler de los meses de agosto y septiembre 2012 así como las sucesivas hasta que llegaron los nuevos vehículos. De ahí que la reclamación que efectúa la demandante no puede prosperar, ni cabe entender que la demandada incumpliera el contrato puesto que se cedieron los vehículos y la actora percibió las rentas de los dos meses en que se funda el incumplimiento contractual de Liteyca.

  4. - Se observa pues que bajo la denuncia de contradicción o incongruencia interna de la sentencia, lo que intenta exponer la recurrente es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba practicada.

  5. - Porque bajo la denuncia de la vulneración del principio de justicia rogada lo que plantea en el segundo motivo es, en realidad, una clara discrepancia con la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, que basa sus conclusiones en la documental, testifical e interrogatorio de parte, cuestionando la valoración que de esta ha efectuado la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.2 º y 3º LEC se estructura en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 477.2.2º LEC , se alega la infracción del art. 1253 CC , toda vez que la sentencia recurrida afirma que la demandante consintió la cesión de hecho de los vehículos objeto del contrato de Avanzit partiendo del conocimiento de esta, siendo tal afirmación una presunción derivada de las negociaciones en las que participó con Avanzit y Liteyca, carente de lógica y enlace preciso entre el hecho cierto y el deducido. En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , no se cita expresamente como infringido precepto legal alguno, si bien alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 19 de septiembre de 2002 , 20 de marzo de 1985 y 11 de abril de 2003 , sin especificar en el encabezamiento del motivo cuál sea esta. Luego en el desarrollo del motivo trata sobre la figura de la cesión de contrato y los requisitos de esta para defender que no habiendo consentido Procours la cesión contractual no cabe entender que esta sea válida.

Con carácter previo, cabe decir que no es admisible indicar dos modalidades de formulación del recurso, por cuantía, y por interés casacional, ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 LEC , ya que si bien es necesario que se indique expresamente la modalidad de recurso, por razón de la cual se interpone, no puede indicarse dos o más modalidades, dado que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que las distintas modalidades del recurso de casación son distintas y excluyentes entre sí. En el presente caso, al tratarse de un juicio tramitado por razón de la cuantía y quedar esta fijada en 646.675,63 euros, la sentencia accede a casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC que ha sido el utilizado por el recurrente en el motivo primero.

No obstante lo anterior el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que se alega como infringido el art. 1253 CC , relativo a la prueba de presunciones, planteando en definitiva una cuestión procesal, no sustantiva que no puede ser objeto del recurso de casación, sino solo del recurso extraordinario por infracción procesal, en el no se ha planteado esta cuestión.

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de cita de la norma infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y esto porque ni en el encabezamiento del motivo ni en su desarrollo se cita norma alguna como infringida, siendo la cita del art. 1244 CC meramente instrumental ya que nada tiene que ver con lo que se plantea en el motivo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Parcours Iberia, S.A.U., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación 578/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1739/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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