ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8337A
Número de Recurso2028/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Torcuato presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 6/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 760/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Calderón Galán, en nombre y representación de D. Torcuato , presentó escrito ante esta sala el 22 de julio de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora Sra. Montes Baladrón, en nombre y representación de D.ª Juliana , D.ª Virtudes y D. Bernardo , presentó escrito ante esta sala el 26 de junio de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2017, el recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión propuestas, solicitando la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2017, solicita la inadmisión de los recursos interpuestos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de honorarios de letrado, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad no superior al límite legal de 600.000 euros, por lo que el acceso a casación, lo es por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Sucintamente los antecedentes son los siguientes: el actor y aquí recurrente en casación, letrado, interesa en la Litis la condena a los demandados al pago de 85.000 euros más IVA, en concepto de honorarios, al haberse extinguido el plazo de duración pactado en el contrato que les ligaba, de tres años más una prórroga de seis meses, y resultar de aplicación el Anexo II suscrito entre las partes el 26 de enero de 2011, que remite a la estipulación novena del contrato de servicios suscrito- derecho a percibir como honorarios las cantidades que se hubieran devengado por horas de trabajo- 295 en total, alegando terminación o desistimiento unilateral de los demandados. Estos se oponen alegando que el referido inciso final se habría introducido subrepticiamente por el actor prevaliéndose de la confianza y amistad con la familia demandada y sin consultárselo; y que como las fincas no se vendieron ni enajenaron, carece el actor de derecho a reclamar honorarios, que estaban supeditados a la venta o enajenación de aquellas.

En la sentencia dictada en primera instancia, se estima la demanda; analiza el Anexo II, y considera que el demandado suscribió conscientemente el mismo, conociendo sus consecuencias, lo que lo confirma el testigo Sr. Horacio que se encontraba presente en el despacho cuando lo firmó, tras explicarle el contenido y estar conforme. Y lo estima así, aunque el borrador de dicho Anexo II, remitido al demandado no coincidiera con el que se le envió cuatro meses antes, puesto que en el boceto no constaba dicha apostilla; se condena, por tanto al demandado a abonar los honorarios del letrado a la cantidad de 300 euros la hora, en total 104.430 euros, IVA incluido.

Los demandados recurren en apelación, y la audiencia provincial acoge el mismo. Sucintamente en la sentencia aquí recurrida, se expone: i) que es de aplicación la STJUE de 15 de enero de 2015, según la cual el tribunal debe apreciar el carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales, y en caso de duda debe dar a esas cláusulas la interpretación más favorable al consumidor; norma que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, concluidos por un abogado con persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, y según la cual conforme al art. 5 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o alguna de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor"; ii) que en caso de prestaciones ofrecidas por abogados, dado que estos prestan en el ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados, es un profesional, por lo que el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de la directiva. Sobre dicha base, analiza la cláusula en cuestión, y concluye que la expresada estipulación se haya incluida en la fórmula final del Anexo II, introducida en la cláusula de estilo final como antefirma que venía utilizándose por contratos del actor, conviniendo en que no es fácil advertir ni su inclusión, ni su significado ni su trascendencia. Así transcribe la misma que es del siguiente tenor literal:

[...]Y en prueba de conformidad, para lo no recogido en el presente, una vez cumplido el plazo se aplicará lo estipulado en la condición novena para el supuesto de terminación unilateral por Familia Bernardo Juliana Virtudes , por lo que ambas partes suscriben el presente Anexo al contrato de prestación de servicios profesionales por duplicado ejemplar y únicamente a los efectos interesados, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento[...]

.

Y llega a las siguientes conclusiones, (i) Que la estipulación aparece en un inciso final, introducida en la cláusula de estilo que venía utilizándose por contratos del actor, tras una abrumadora cantidad de información sobre la forma de pago y con remisión al contrato principal, lo que permite inferir que la parte demandada no tuvo conocimiento real y efectiva de su existencia, y menos que se trataba de un cambio en la forma de remuneración pactada ab initio a porcentaje de la venta o enajenación de las fincas por el de facturación por horas, careciendo la cláusula de la precisa trasparencia habida cuenta de su importancia; (ii) No considera ni razonable ni lógica esa fórmula de inserción de una cláusula tan significativa y trascendental, en una coletilla final de un Anexo a un contrato; (iii) Igualmente estima que no resulta metódica la forma de introducción de la estipulación, cuando en el propio documento se están pactando las condiciones de pago de honorarios, de forma destacada, en negrita y mayúsculas, con el núm. 1 y 2, por lo que lo lógico hubiera sido emplear el mismo destacado, añadiendo un punto tercero; (iv) Destaca igualmente respecto del resto de las estipulaciones, que son detalladas, especificas, cuidadosas y ordenadas, mientas que la que se estudia no lo es, por lo que es perfectamente verosímil que el demandado no se apercibiera de ella, ni en cuento a su inserción ni en cuanto a su contenido; (v) Además en el borrador remitido al demandado por correo electrónico cuatro meses antes, no aparece el indicado inciso; (vi) considera que las explicaciones dadas por el testigo Sr. Horacio , no les convencen.

Respecto del desistimiento unilateral de los demandados, alegada por el actor, entiende que no lo hubo. Considera en síntesis, que todo el contrato tenía como objetivo final la venta o enajenación de la finca y los honorarios del asesor, supeditados a dicha venta, enajenación o expropiación que finalmente no se llevó a cabo, siendo elocuente, sic, que el testigo declarara que "las modificaciones (del contrato) se realizaron porque el PSIR no se llevó a cabo y había que poner una forma de poder cobrar todo lo que se había hecho". A la vista de todo ello la sala considera que dicha cláusula ni es clara ni está destacada, puede pasar muy fácilmente inadvertida, por lo que la considera abusiva y por consiguiente tenida como no puesta, debiendo ser expulsada del Anexo.

Solicitada subsanación y complemento de la sentencia, por el actor, mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2015, se resuelve no haber lugar.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2.3.º LEC por infracción de la doctrina del TS. Se articula a través de dos motivos.

En el primero, cita infracción de los arts. 8.1 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación y arts. 80 , 82.1 del Real Decreto legislativo 1/2007 por el que se aprueba el TR de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios; cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS 241/2013, de 9 de mayo , la 464/2013, de 8 de septiembre , y la 265/2015, de 25 de marzo . Entiende que se infringen tales preceptos y la doctrina contenida en dichas sentencias, por considerar que estamos antes condiciones generales de la contratación y que estas son abusivas, negando lo uno y lo otro. Considera que el de autos no es un contrato tipo, ni existen condiciones generales de contratación en los documentos suscritos entre las partes, no es un contrato de adhesión, sino negociado individualmente, por lo que no cabe control de abusividad.

En el segundo motivo, alega inaplicación del art. 1281.1 CC y concretamente por infracción de la doctrina contenida en las SSTS de 22 de junio de 1984 , 10 de enero de 1985 , 4 de marzo de 1986 , 15 de julio de 1986 , 1 de abril de 197 , 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , y 19 de enero de 1990 que obliga a estar a la literalidad de los pactos cuando sean claros. Lo plantea como subsidiario del anterior, y directamente vinculado con el recurso extraordinario por infracción procesal, concretamente con el motivo tercero, por cuanto solo la estimación de dicho motivo del extraordinario por infracción procesal relativo a la irracional valoración de la prueba documental, conllevará como consecuencia el análisis del mismo. Explica que la sentencia es arbitraria e ilógica cuando declara que no hubo desistimiento unilateral de los demandados en la relación contractual con el letrado, dice que ello resulta irracional, pues si hubo tal desistimiento.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega tres motivos; el primero al amparo del art. 469.1.3 º y 4º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos del proceso, en conexión con flagrante infracción de los arts. 271 , 460 y 464.1 LEC en relación con el 270 LEC , al aportarse al proceso documentos junto con el recurso de apelación, con vulneración del art. 24 CE . En el segundo, interpuesto al amparo del art. 469.1 LEC , en relación con el art. 376 LEC , alega vulneración en la valoración de la prueba y violación de la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE , al ser la valoración arbitraria, ilógica, y alejada de cualquier criterio racional. El tercero, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega infracción del art. 24 CE , en relación con las valoración de la prueba, por ser notoriamente irracional e ilógica, infringiéndose el art. 326.1 LEC , en relación al valor de los documentos privados nº 24,25,26,32, 33 y 34 de la demanda.

TERCERO

Con carácter previo, y en atención a las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito presentado en fecha 14 de julio de 2017, en relación a la falta de indicación en la providencia de fecha 5 de julio de 2017, de los requisitos de admisión aplicados, al haberse producido una modificación legislativa del art. 483 LEC por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio y el Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, debemos hacer las siguientes puntualizaciones. Como dice la STS 430/2017, de 7 de julio :

[...]El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal [...]

.

Pues bien, sentado ello, debemos decir que ni la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015 en el art. 483 LEC , ni los nuevos Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, afectan al contenido de la providencia de fecha 5 de julio de 2017, y a las causas en ella referidas, por cuanto dichas causas son, en esencia, las existentes bajo la vigencia de uno y otro Acuerdo, siendo además que si bien la causa de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , fue introducida por la reforma ya mencionada operada en 2015, es lo cierto que con independencia del nomen iuris que se dé a la causa de inadmisión, como expresamente se indica en la providencia, la razón de la misma lo es por cuanto atacada en el segundo motivo del recurso de casación, la interpretación realizada por la audiencia, incurriría en causa de inadmisión por cuanto la interpretación que realiza la sentencia recurrida en casación no es arbitraria, ni irracional, ni ilógica ni contraria a precepto, siendo que dicha causa de inadmisión, ya existía con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica de 2015, y en los Acuerdos de 2011, por lo que ninguna indefensión se ha producido al recurrente, quién, a través del trámite oportuno, ha efectuado las alegaciones oportunas.

CUARTO

El recurso de casación, y a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite oportuno, incurre en la causa de inadmisión, respecto del motivo primero, de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial invocada que sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

En efecto la parte recurrente obvia los razonamientos realizados por la audiencia en la sentencia recurrida, que fueron expuestos ut supra. Una y otra vez, y a lo largo del motivo, plantea cuestiones que nada tiene que ver con los motivos por los que se rechaza la pretensión del actor. La sentencia recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, considera que la cláusula en cuestión, ni es clara ni está destacada, puede pasar muy fácilmente inadvertida, por lo que la considera abusiva y por consiguiente tenida como no puesta, debiendo ser expulsada del Anexo, concluyendo, que:

[...] siendo innecesario, a nuestro juicio, el anexo II, lo que refuerza la tesis de que la finalidad de la firma del anexo II era la introducción de la citada coletilla, al objeto de poder cobrar todo el trabajo que se había hecho como expresó el testigo Sr. Horacio (video grabación a partir del minuto 28)[...]

.

En consecuencia ninguna infracción de las alegadas se ha producido, siendo que el recurrente a través del motivo de su recurso, se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual conforme a las circunstancias concurrentes, resuelve, siendo en definitiva artificioso e instrumental el interés casacional alegado.

En relación el segundo motivo, y sin perjuicio de que el propio recurrente subordina el mismo al hecho de admitirse el motivo tercero del extraordinario por infracción procesal, y que la inadmisión de la casación determina la del extraordinario por infracción procesal, en aras a una mayor tutela judicial efectiva del recurrente, se analizará, concluyéndose que igualmente incurriría en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, y no ser la realizada por la sentencia recurrida, arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a precepto legal( art. 483.3.4º LEC ). Como se dijo, la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede a la interpretación del contrato, siendo que la misma no es ni arbitraria, ni irracional, ni ilógica. En consecuencia ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que el recurrente da su propia versión de los hechos, que es distinta a la alcanzada por la audiencia.

Por todo ello debe inadmitirse el recurso de casación, pues el interés casacional alegado es meramente artificioso o instrumental, sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, desvirtúen lo resuelto a través de este auto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 483.5 y 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Torcuato contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 6/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 760/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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