ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8331A
Número de Recurso111/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2017 se presentó ante el decanato de los juzgados de Logroño, demanda de juicio verbal por la representación procesal de la Asociación Protectora de Animales de la Rioja, frente a doña Soledad , en reclamación de 600 euros como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de acogida temporal de un gato.

SEGUNDO

Turnado el asunto al juzgado de primera instancia n.º 7 de Logroño, que lo registró con el n.º 49/2017, por decreto de 23 de febrero de 2017, fue admitida a trámite la demanda. Intentado el emplazamiento de la demandada en el domicilio indicado en la demanda, resultó negativo. Se practicaron diligencias de averiguación de las que resultaron domicilios en Leganés, Badalona y Barcelona, constando diligencia de constancia de 3 de abril de 2017 de llamada telefónica con la demandada quien manifiesta que no vive en Logroño desde hace meses y facilita domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 .º NUM002 .ª de Badalona. Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, por la posible falta de competencia territorial. Evacuado el trámite, mediante auto de 3 de abril de 2017, la titular del juzgado de primera instancia n.º 7 de Logroño , declaró la falta de competencia territorial de este juzgado, por ser competentes los juzgados de Barcelona, con remisión de las actuaciones a los juzgados de la referida ciudad.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en decanato de los juzgados de Barcelona y turnadas al juzgado de primera instancia n.º 31 del referido partido judicial, que las registró con el n.º 403/2017, su titular por auto de fecha 2 de junio de 2017 acordó su falta de competencia territorial con remisión de las actuaciones a esta sala para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado. El citado auto argumenta que el juzgado de Logroño admitió la demanda no pudiendo por ello con posterioridad declarar su falta de competencia, además de haberse presentado la demanda ante el juzgado competente de acuerdo con la averiguación domiciliaria, y en aplicación del artículo 411 LEC .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 111/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el juzgado de primera instancia n.º 7 de Logroño, no constando en las actuaciones que el domicilio de la demandada al tiempo de la presentación de la demanda estuviera en Barcelona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de cumplimiento contractual y la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC , en concreto por lo dispuesto en los apartados primeros de dichos preceptos, según los cuales las personas físicas y jurídicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio, fuero que tratándose de un juicio verbal en el que no es posible sumisión tácita ni expresa, ha de considerarse imperativo lo que permite el examen de oficio de acuerdo con el artículo 58 LEC .

SEGUNDO

En el presente conflicto se plantea si la averiguación de un nuevo domicilio con posterioridad a la primera citación infructuosa en el inicialmente señalado en la demanda, justifica la inhibición a otro juzgado o procede mantener la competencia del que conoció inicialmente, por aplicación del artículo 411 LEC . Como recogen los autos de esta sala de 11 de enero de 2017 (conflicto 1091/2016 ) y 7 de junio de 2017 (conflicto 1091/2016 ):

[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...].

.

TERCERO

En el presente caso es posible la inhibición, porque siendo fuero imperativo el domicilio de la demandada, constan en las actuaciones datos suficientes para afirmar que la Sra. Soledad no tenía ya su domicilio real y efectivo en Logroño al tiempo de presentación de la demanda, como la referencia a una mudanza o la conversación telefónica entre el juzgado y la demandada, que figura documentada en las actuaciones mediante la correspondiente diligencia de constancia de 3 de abril de 2017, en la que la señora refiere que hace meses que ya no vive en Logroño.

Estos datos determinan que no pueda acogerse la argumentación ofrecida en el auto del juzgado de Barcelona, al que procede la devolución de las actuaciones, dado el conflicto suscitado entre un juzgado de esa localidad y otro de Logroño y no ser competente el segundo de ellos. Sin perjuicio de una posible ulterior inhibición a los juzgados de Badalona, de acuerdo con la doctrina expuesta y el domicilio facilitado por la demandada, sito en la CALLE000 n.º NUM000 . NUM001 .º , NUM002 .ª de esa localidad, domicilio que también figura en los archivos del Cuerpo Nacional de Policía ( CALLE000 ) , según el resultado de la averiguación domiciliaria.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Resolver el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado de primera instancia n.º 7 de Logroño y el juzgado de primera instancia n.º 31 de Barcelona a favor de este último al que se remitirán las actuaciones.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al juzgado de primera instancia n.º 7 de Logroño

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR