ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8329A
Número de Recurso2098/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Montserrat presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2090/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1134/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2015 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª Imelda Marco López de Zubiría, en representación de la parte recurrente D.ª Montserrat ; mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Federico Ortiz- Cañavate Levenfeld, en representación de D.ª Ascension , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2017 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones al respecto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Montserrat , pretendía que se declarase que el legado a que se refiere la cláusula segunda del testamento abierto otorgado por D.ª Macarena el día 13 de junio de 2003 había de entenderse hecho a favor de la demandante, subsanando la omisión correspondiente.

La demandada contestó la demanda, oponiéndose, y formulando reconvención, por la que solicitaba que se declarase la nulidad del mismo testamento. La demandante se opuso a la reconvención.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba, e insistiendo en la nulidad del testamento. La demandante se opuso a la apelación.

Se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2 ª), la cual estimó el recurso, desestimando la demanda y estimando la reconvención, declarando la nulidad del testamento. La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, el razonamiento por el que llega a la conclusión de que la testadora no expresó su voluntad a la notaria, sino que el testamento se redactó en base a la minuta presentada por el esposo de una de las posibles herederas, manifestando un supuesto acuerdo entre ellas para que el piso fuera únicamente para una de ellas. Para llegar a tal conclusión, la Audiencia Provincial detalla la valoración de la prueba que efectúa, con especial atención a la declaración testifical de la propia notaria autorizante. De lo anterior deduce la sentencia recurrida que el testamento es radicalmente nulo, sin que exista posibilidad de subsanación del mismo.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos, sino que se presenta en forma de antecedentes y alegaciones que, si bien se encabezan con el epígrafe "motivos del recurso", no se identifican ni numeran como tales, sino como "antecedentes de hecho de la cuestión litigiosa", "doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita" y "manifestaciones de la notaria Sra. Ángela quien compareció como testigo en dos ocasiones".

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Ausencia de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición no cita en su encabezamiento el precepto que considera infringido, y se limita a relacionar dos sentencias de esta Sala, afirmando que de ellas resulta el interés casacional.

    Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    [...]Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado [...] (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

    El escrito de interposición del recurso no sólo no se encabeza con arreglo a las exigencias expuestas, ni se estructura en motivos separados, ni expresa la concreta doctrina jurisprudencial de esta Sala que se considera infringida, sino que ni siquiera expresa la norma sustantiva que considera vulnerada por la sentencia que se recurre, por lo que adolece de una falta de técnica casacional determinante de inadmisión.

  2. En cuanto se deduce de su tenor literal, el recurso incurre en todo caso en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso consiste en el relato que la recurrente realiza, desde su propio punto de vista e interés, de los hechos que condujeron al otorgamiento de testamento por la madre de quienes fueron parte en el juicio ordinario. La recurrente insiste en que la única circunstancia relevante en el testamento fue el error en que incurrió la notaria actuante al omitir la identificación nominal de la legataria. Detalla ciertos hechos y circunstancias, de todo lo cual deduce que la voluntad de la testadora era precisamente la que afirma la demandante, esto es, nombrar a la misma legataria. Cita dos sentencias de esta Sala que se refieren a la interpretación de la voluntad del testador, y a la admisibilidad de diversos medios probatorios para conocer dicha voluntad cuando esta se expresa de modo oscuro. Y reitera que la declaración de la notaria autorizante es decisiva para determinar que la causante acudió a la notaría con sus hijas, conociendo todas ellas que iban a otorgarse un total de cuatro escrituras para exteriorizar la voluntad de la madre respecto de la transmisión de todos sus bienes.

    Todo ello supone un relato de los hechos diferente del que la sentencia recurrida considera el conjunto de los hechos probados, integrantes del supuesto de hecho al que aplica la norma correspondiente.

    En ningún momento expresa el recurso que se consideren infringidos ninguno de los preceptos legales en los que la sentencia recurrida fundamenta su decisión; esto es, los arts. 687 y 695 del Código Civil , en cuanto regulan las formalidades legales para otorgar testamento. Pues la sentencia recurrida considera nulo el testamento en cuestión por no haberse otorgado con las formalidades legales, al no haber expresado la testadora su voluntad ante la notaria autorizante, y destaca que la propia fedataria se refería en todo momento en su declaración testifical a "la voluntad de la familia", y no a la voluntad de la testadora, que no quedó concretada como resultado de la prueba. Esta circunstancia cobra especial relevancia, pues la testadora tenía entonces 93 años, lo que según la Audiencia Provincial exigía el mayor rigor en el cumplimiento de las formalidades legales para otorgar testamento.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que la recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los criterios para la interpretación de la voluntad del testador, o el carácter de las formalidades para otorgar testamento, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Montserrat contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2090/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1134/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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