ATS, 20 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad aseguradora Mapfre Global Risks, Cía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., y la sociedad mercantil Cafestore, S.A.U., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª ), en el rollo de apelación n.º 258/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 504/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benavente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Victoria Vázquez Negro, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre Global Risks, Cía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., y la sociedad mercantil Cafestore, SAU, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de marzo de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Alberto del Hoyo López, en nombre y representación de D. Martin y D.ª Mariana , presentó escrito ante esta Sala el día 18 de marzo de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 21 de julio de 2017, en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, por responsabilidad extracontractual, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , alega que existe interés casacional, se articula en un motivo, por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) al no proceder el abono de los intereses desde la primera reclamación., porque la jurisprudencia de la Sala Primera tiene establecido que procede la condena al pago de intereses del art. 20 LCS ,dado su carácter punitivo, siempre que el impago por la aseguradora sea por causa no justificada o no imputable a la aseguradora, desapareciendo la mora cuando surge la más mínima controversia sobre la procedencia o no de la indemnización, y entonces procede aplicar el nº 8 de dicho art. 20 LCS . Dice que en este caso se discutió inicialmente la propia responsabilidad, el nexo causal de las secuelas reclamadas, y la cuantía de las indemnizaciones solicitadas .Cita las sentencias de 12 de marzo de 2013 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la sentencia de la Sala Tercera de 4 de junio de 2012 , y la sentencia nº 10/2013 de 21 de enero de 2013 de la Sala Primera . Cita igualmente una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, de 22 de enero de 2014 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 218.2 LEC por realizarse por el tribunal de segunda instancia una valoración de la prueba pericial contrario a las reglas de la lógica y la razón, y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE por error patente.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 5 de julio de 2017 porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque basado el recurso al amparo del art. 477.2.3º LEC , alegando el interés casacional, no se indica con claridad la modalidad de interés casacional invocado, si lo es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o si también se alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, puesto que cita una sentencia de la Audiencia de Barcelona. Entendiendo que se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se observa que se citan, una sentencia de la Sala Cuarta (de lo Social), y una sentencia de la Sala Tercera (de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo), y solamente una de la Sala Primera.

    En este sentido se ha de recordar que la justificación del interés casacional por la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige en el recurso de casación civil, que se citen dos o más sentencia de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se e establece en ellas, y en este caso en el escrito de recurso solo cita una sentencia de la Sala Primera, la n.º 10/2013 de 21 de enero de 2013 recurso 1614/2009 , que no es de Pleno ni fija doctrina jurisprudencial. Se ha de recordar que esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones que para la justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no cabe la cita de sentencia de cualquier otra Sala que no sea la Primera, o de tribunales diferentes.

    En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

    En este caso se cita una sola sentencia de una audiencia provincial, en sentido contrario de la recurrida, por lo que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección que resuelvan la misma cuestión jurídica de modo contradictorio con otras dos, que sean de audiencia diferente.

  2. También incurre en cualquier caso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso pretende una alteración de la base fáctica de la sentencia, y esto es así porque en el motivo del recurso, basa la parte recurrente sus alegaciones de que no le es aplicable los intereses del art. 20 LCS , en que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para su imposición, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene en cuenta que hubo una reclamación extrajudicial, siendo así que no se ha discutido en ningún momento la validez del seguro, que el siniestro no esté cubierto, y por el contrario la aseguradora pudo consignar la cantidad que estimara conveniente, en apelación no se ha discutido la responsabilidad del accidente, ni la cuantía indemnizatoria de los días de curación, sino solo la determinación de las secuelas, que se han acreditado que son el trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento, y agravación de una patología psíquica previa, habiéndose probado la relación de causalidad entre las placas de hielo, la caída, y el traumatismo craneonencefálico, y hemorragia subaracnoidea padecida por Don Martin , que le ha llevado haber sido jubilado por incapacidad permanente, como profesor de enseñanza secundaria, y debemos considerar que no se opone a la jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS , que quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la STS 743/2012, de 4 de diciembre (Rec. 2104/2009 ):

    Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

    En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

    »Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

    »En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )».

    En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 ), y la 206/2016 de 5 de abril de 2016 ( Rec 1648/2014 ).

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad aseguradora Mapfre Global Risks, Cía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., y la sociedad mercantil Cafestore, S.A.U., contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 258/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 504/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benavente.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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