ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8313A
Número de Recurso1692/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Inmobiliario Tremon, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación 665/2013 , dimanante de los autos de pieza de Incidente Concursal 745/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D. Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Tremon, S.A. presentó escrito ante esta sala el 29 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Julián Sanz Aragón, en representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial Industrial Carretera de Palma, presentó escrito ante esta sala el 26 de junio de 2015, por el que se persona como parte recurrida realizando alegaciones por las que justifica su oposición a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 7 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito enviado el día 3 de julio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de estos trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal. El cauce de acceso al recurso de casación es el señalado en el art. 477.2.3.º LEC al tramitarse el procedimiento por razón de la materia. La sentencia recurrida fue dictada en un incidente concursal que resuelve sobre el ejercicio de una acción, la de reconocimiento de crédito contra la masa del concurso, comprendida en la sección cuarta del concurso, por lo que el acceso a los recursos extraordinarios se encuentra expedito por virtud de lo dispuesto en el art. 197.7 LC , siempre que cumpla con los presupuestos y requisitos que se derivan de los arts. 477.2 y 3 y 479 LEC , y que en el caso examinado se contraen a la existencia de interés casacional, manifestado en alguna de las modalidades previstas en el apartado tercero del art. 477 LEC , y a su debida justificación, toda vez que la resolución de cuya casación se trata ha sido dictada en un procedimiento tramitado por razón de la materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el orinal 3.º del art. 477.2 LEC , denominado, de «interés casacional», que exige la acreditación de dicho interés ( ATS 10 de abril de 2012 ).

No cabe, como pretende la recurrente, proponer como vía subsidiaria de acceso al recurso de casación la contemplada en el art. 477.2. 2.º LEC , ya que está vinculada por el tipo de procedimiento seguido. La determinación de la cuantía y el acceso por esta vía exige que el procedimiento haya sido tramitado precisamente en atención a la cuantía y por una cuantía superior a la cantidad citada.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, aunque la recurrente no utilice dicha denominación y lo incluya en su escrito de interposición dentro del apartado «Fundamentos del recurso» señalándolo como «PRIMERO», cuando no existe ningún otro fundamento más. En dicho motivo (fundamento) se alega la infracción del art. 84.1 en relación con el art. 84.2.10.º LC por oposición a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Zaragoza y Córdoba que aplican el precepto referido, y en concreto por aplicación indebida de la interpretación del momento del devengo de los créditos derivados de derramas de una Junta de compensación. En su desarrollo del motivo cita dos sentencias de esta sala la 504/2011 y la 253/2011, esta de 1 de enero de 2012 en relación, la primera con la interpretación restrictiva del art. 84 LC , y la segunda, con el tiempo del nacimiento del crédito como criterio determinante para calificar un crédito como crédito contra la masa. Cita respecto al caso en concreto de un crédito referido a las derramas devengadas por la pertenencia de la concursada a una Junta de Compensación, las siguientes sentencias: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3.ª) 58/2013 de 21 de marzo , Audiencia provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 22 de junio de 2012 , Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) 372/2010 de 9 de noviembre . Argumenta la recurrida que los créditos por cuotas de urbanización a cuyo pago están obligados los propietarios que componen la Junta de Compensación, tiene su origen en la relación asociativa, impuesta por la ley, por lo que la obligación de pagarlas surge desde el mismo momento de la constitución de la Junta de Compensación que decide ejecutar sobre los terrenos de su propiedad la urbanización, sin perjuicio de que el devengo se produzca en la medida que las obras se realicen

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación, tal y como aparece formulado, no puede prosperar por incurrir en las siguiente causa de inadmisión:

  1. Falta de justificación del interés casacional por no haberse acreditado la contradicción entre Audiencias Provinciales, con la cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.2.3.º LEC ) .

  2. Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC .

La recurrente pretende desconocer que esta sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida que plantea, y así en sentencia 379/2014, de 15 de julio (citada en la sentencia recurrida) en el fundamento jurídico quinto, se resuelve sobre la cuestión acerca de si las derramas posteriores a la declaración de concurso deben considerarse créditos concursales o créditos contra la masa. En primer lugar se analiza la naturaleza jurídica de las derramas de urbanización giradas por la Junta de Compensación a los propietarios de las parcelas, para finalizar concluyendo que las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos contra la masa, encuadradas en el n.º 10 del apartado 2 del art. 84 LC . La misma doctrina es puesta de manifiesto por esta sala en la sentencia 396/2014 de 21 de julio haciéndose eco de la primera. Y la sentencia recurrida (de fecha posterior a las sentencias citadas) aplica ya dicha doctrina jurisprudencial para fundamentar la estimación del recurso de apelación y la demanda interpuestos por la parte recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida sosteniendo la inadmisión, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Inmobiliario Tremon, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación 665/2013 , dimanante de los autos de pieza de Incidente Concursal 745/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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