ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:8302A
Número de Recurso120/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de marzo de 2016 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Arucas demanda de juicio verbal por la representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y por la que se reclama la cantidad de 1.181,6 euros en concepto de daños sufridos en la vivienda asegurada por la demandante sita en calle Silva n.º 7 de la localidad de Arucas, como consecuencia del cumplimiento defectuoso del servicio de suministro eléctrico por parte de la entidad demandada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas, que lo registró con el n.º 166/2016, por diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2017 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona al ser éste el domicilio social de la parte demandada.

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el demandante manifestó que la competencia le corresponde a los Juzgados de Barcelona por cuanto la demandada tiene su domicilio social en la ciudad de Barcelona. El Ministerio Fiscal informó que la competencia territorial le corresponde a los juzgados de Palma de Mallorca en tanto en dicha localidad tiene la demandada oficina abierta al público.

CUARTO

Con fecha 29 de mayo de 2017 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 51 de la LEC , por corresponder la competencia a los Juzgados de Barcelona por ser el domicilio social de la demandada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Barcelona, repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de este partido judicial las registró con el n.º 472/2017. El 14 de junio de 2017 el titular del Juzgado dictó Auto declarando también su falta de competencia territorial con base en que el juzgado de Arucas admitió inicialmente la demanda no pudiendo por ello con posterioridad declarar su falta de competencia, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 120/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 51 de la LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona al no tener la entidad demandada establecimiento abierto al público en la localidad de Arucas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Visto el planteamiento del conflicto lo primero que ha de resolverse es la cuestión relativa al límite temporal de apreciación de la competencia territorial.

Dado lo controvertido de esta cuestión, esta Sala, reunida en Pleno, ha dictado Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 , en el cual se establece la siguiente doctrina:

[...]. ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista. [...]

.

Aplicada esta doctrina al presente caso no cabe sino concluir que el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas al haber apreciado de oficio su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda sin haberlo podido conseguir estaba dentro del límite para ello, debiendo en consecuencia rechazarse la alegación de apreciación extemporánea realizada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

SEGUNDO

Una vez determinado que la apreciación de oficio de la falta de competencia no se realizó de forma extemporánea procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

El art. 51.1 LEC , referido al fuero general de las personas jurídicas, establece que " salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad". En la medida en que la entidad demandada tiene su domicilio social en Barcelona y carece de establecimiento abierto al público en la localidad de Arucas, cuestión no discutida, sólo cabe atendido el mentado precepto estar al domicilio social de la demandada, tal y como el Ministerio Fiscal señala en su informe.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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