ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:8080A
Número de Recurso1638/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El pasado 5 de junio, esta Sala y Sección dictó sentencia desestimatoria en el recurso de casación 1638/2015 interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE LA INGENIERÍA CIVIL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA (en adelante, AMIC), contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1195/2013 .

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, y dentro del plazo legal, dicha representación procesal promovió un incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Mediante providencia se acordó admitir a trámite tal incidente y seguir para su resolución los trámites del artículo 241.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), para lo que se dio traslado del referido escrito a la Abogacía del Estado que, en plazo, se opuso al incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Si bien los motivos en que se basa el presente incidente lo hace merecedor de su inadmisión, conforme al artículo 241.1.2º de la LOPJ , se ha optado por resolverlo mediante auto para así dar cumplida razón de los motivos de su rechazo, más allá de esa sucinta motivación que el citado precepto prevé que se haga mediante providencia.

SEGUNDO

Como se sabe, este incidente es excepcional tal y como lo señala el artículo 241.1 de la LOPJ , tanto porque se dirige contra una sentencia firme como porque su cognición es sumaria. Ésta se ciñe a juzgar si en el curso de las actuaciones este tribunal ha podido infringir alguno de los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución , si es que la infracción no ha podido denunciarse antes de dictar la sentencia que ha puesto fin al proceso y siempre que la misma no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

TERCERO

Conforme a lo dicho, no puede emplearse este incidente para discrepar de los fundamentos de la sentencia, empleando tal remedio excepcional a modo de réplica o de recurso de reposición contra una sentencia firme, con la finalidad de que el tribunal sentenciador la reconsidere y que de esta forma se vuelvan a plantear los argumentos ya utilizados o que pudieron utilizarse en la casación y que se han rechazado.

CUARTO

La sentencia objeto de este incidente parte de la dictada por el tribunal de instancia - que fue el objeto del recurso de casación - en la que lo litigioso quedó ceñido a si cabía reconocer a la AMIC la condición de mutualidad de previsión social alternativa al RETA conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (en adelante, LOSSP), bien para todos los ingenieros colegiados - pretensión principal -, bien respecto de los pertenecientes a los colegios profesionales de ingenieros a los que se refería su pretensión subsidiaria.

QUINTO

El escrito promoviendo el incidente de nulidad se divide en tres apartados: uno en el que denuncia que la sentencia incurre en lo que denomina "errores conceptuales" - antes precedido de una introducción en sede de Antecedentes en el que invoca un "error histórico" -, otro en el que plantea la violación del artículo 14 de la Constitución y, finalmente, un tercer apartado en el que plantea la infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

SEXTO

Respecto de los errores que atribuye a la sentencia poco cabe decir en este trámite pues no anuda directamente a los mismos una infracción capaz de integrar el presupuesto contemplado en el artículo 241.1 de la LOPJ : su función va, más bien, dirigida a abonar lo que es el grueso del incidente: la infracción del artículo 14 de la Constitución .

SÉPTIMO

Así y con todo no está de más señalar que los datos empleados por la sentencia los ha deducido la Sala de la documental obrante en el expediente administrativo. Es el caso, por ejemplo, del dato consistente en que la AMIC es una mutualidad de previsión inscrita desde el 31 de enero de 1985 en el Registro de entidades aseguradoras, dato obtenido del escrito de la Dirección General de Seguros de 31 de mayo de 2012 (folio 4 del expediente).

OCTAVO

Otro tanto ocurre con la calificación como "flexible" - o el término flexibilidad - aplicado al cambio de sentido que supuso la resolución de 26 de octubre de 1999, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con base, a su vez, en el cambio de criterio seguido por la Dirección General de Seguros. Pues bien, esas expresiones no son invenciones de la sentencia: son empleadas reiteradamente por ambos centros directivos (cf. folios 34,35, 47, 139, etc. del expediente administrativo).

NOVENO

Con la atribución de éstos y otros errores a la sentencia la parte promotora pretende presentarlos, por su gravedad, evidencia y hasta carácter grosero, como una manifiesta conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva al haber alterado o no entendido la sentencia los términos del litigio. Sin negar habilidad a tal planteamiento, lo cierto - como se verá en otros aspectos del incidente -, es que lo pretendido es más bien reabrir ese debate y llevar el incidente a las patologías antes advertidas: o convertirlo en réplica al tribunal o en sucedáneo de recurso de reposición.

DÉCIMO

Tal forma de entender este incidente es, obviamente, rechazable pero además implica la quiebra de uno de los presupuestos previstos en el artículo 241.1 de la LOPJ , esto es, que lo que ahora denuncia « no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso». En efecto pues lo que imputa a esta sentencia ya fue planteado y resuelto en la instancia y por la sentencia objeto de la casación y confirmada por la que es objeto de este incidente, con olvido de que en casación lo que se juzga es la conformidad a derecho de la sentencia, o dicho en otros términos: no se juzga tanto la legalidad de los actos impugnados como el juicio de legalidad hecho por la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO

Así esta Sala ha confirmado la sentencia de instancia en la que, tanto respecto de la pretensión principal como respecto de la subsidiaria, se abordaron todas las cuestiones en las que la promotora del incidente ve ahora razonamientos erróneos por parte de esta Sala que no ha hecho sino confirmar el juicio de igualdad efectuado por la sentencia de instancia. Y tanto en la sentencia de instancia como en la dictada por esta Sala, como no podía ser de otra forma, se juzgaron las pretensiones de la AMIC atendiendo a los términos de comparación que alegó, a lo que se añade el rechazo de sus pretensiones - en especial la subsidiaria - conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOSSP al responder ésta a una lógica basada en vinculación de las mutualidades alternativas a los colegios promotores.

DUODÉCIMO

Por razón de lo dicho quiebra el segundo punto en que se basa el incidente, referido a la conculcación del artículo 14 de la Constitución , punto al que dedica el grueso de su escrito (folios 13 a 24) y en el que replantea los términos del debate. Dentro de la lógica del artículo 241 de la LOPJ más relevancia tendría el tercer punto en que se basa el incidente y que es al que menos esfuerzo se dedica (folios 24 a 26): la conculcación del artículo 24.1 de la Constitución por incurrir en incongruencia omisiva: atribuye a la sentencia que ha dejado de pronunciarse sobre los motivos de casación Segundo y Tercero.

DECIMOTERCERO

Se rechaza también en este punto el incidente. Desde luego que las partes procesales son libres para orientar y exponer sus alegatos así como - ya en casación - para estructurar sus planteamientos siguiendo lo que en ese momento era el orden de motivos deducible del artículo 88.1 de la LJCA . Ahora bien, esa libertad no impide que el tribunal advierta un mismo hilo conductor, una base común en los motivos y por tal razón opte por agrupar varios motivos para enjuiciarlos conjuntamente: esta técnica de enjuiciamiento será admisible si no se incurre en lo que ahora se denuncia, esto es, en una incongruencia omisiva.

DECIMOCUARTO

En el presente caso basta leer esos motivos referidos a lo que en la demanda era la pretensión principal (cf. Antecedente Cuarto de la sentencia) para deducir que la Sala justificó la razón de acumular los tres primeros motivos en el Fundamento de Derecho Decimocuarto; y basta la lectura del Fundamento de Derecho Decimoquinto para advertir cómo la Sala enjuicia lo resuelto por la sentencia de instancia respecto de las resoluciones que tomó la entonces demandante como términos de comparación en relación con la LOSSP.

DECIMOQUINTO

Dentro de este tercer punto de su incidente, se atribuye a la sentencia que respecto del motivo de casación Tercero la Sala sólo se haya referido - y tangencialmente - en el Fundamento de Derecho Sexto a la sentencia de 9 de enero de 2011 (recurso de casación 3411/2009 ). Pues bien, basta leer la sentencia para deducir que para esta Sala la clave no es tanto que aquella sentencia declarase la conformidad a derecho de la resolución de 24 de julio de 2007, como entender, partiendo de su legalidad, cuál es el sentido y finalidad de esa resolución y lo que en su día de pretendió con la misma. De esta manera Sala ha confirmado la sentencia de instancia que no tuvo a tal resolución como término de comparación pues se refería a un supuesto ajeno a lo pretendido por la AMIC.

DECIMOSEXTO

Conforme a lo expuesto y conforma al artículo 241.2.2º de la LOPJ en relación con el artículo 139.1 y 4 de la LJCA , la desestimación de este incidente conlleva la imposición de las costas a la parte promotora, cuya cuantía no podrá exceder de 1000 euros.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE LA INGENIERÍA CIVIL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA .

SEGUNDO

Se imponen las costas del presente incidente en los términos expuestos en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez D. Rafael Toledano Cantero

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