ATS, 5 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8079A
Número de Recurso3176/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 8 de junio de 2017, dictó sentencia desestimando el recurso de casación 3176/2015 , interpuesto por la representación procesal de don Isidoro , contra sentencia de 27 de noviembre de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1069/2012 ), interpuesto contra la desestimación de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho presentada contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2004, 2007 y 2008.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado por dicha representación procesal promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ , que se sustenta en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en la negación de efectos erga omnes a la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016 que declaró la inconstitucionalidad del art. 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006.

Suplica que se anule y deje sin efecto la sentencia 1024/2017, de 8 de junio, dictada en el recurso de casación 3176/2015 , por incurrir en la infracción de los artículos 24 y 164.1 de la Constitución y 27.1, 38.1 y 3 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, pronunciando nueva sentencia en que se subsanen tales infracciones y, previa revocación de la sentencia de instancia, se anule la liquidación tributaria recurrida.

TERCERO

Del anterior escrito presentado por la parte recurrente se confirió traslado, a Las Juntas Generales de Gipuzkoa y a La Diputación Foral de Gipuzkoa, cuyas representaciones interesan la desestimación del incidente

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sobre incidentes de nulidad de idéntico tenor al que nos ocupa ha dado respuesta esta Sala en numerosos autos, tal y como ponen de manifiesto las partes recurridas. Dado que los términos en lo que se plantea este incidente no presenta innovación o modificación alguna más que su adaptación al caso concreto, procede reproducir lo dicho para resolver la nulidad instada.

Alega la representación del recurrente la infracción de los artículos 24 y 164.1 de la Constitución y de los artículos 27.1, 38.1 y 3 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, porque la sentencia ha resuelto que la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre , que declara inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006, no tiene incidencia en el presente recurso contencioso-administrativo.

Para el recurrente, en consonancia con la primacía que a la Constitución le corresponde, el artículo 164 de la propia Carta Magna establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley ·tienen plenos efectos frente a todos, declaración que reitera el artículo 38.1 de la LOTC 2/1979.

Agrega que corolario de cuanto antecede es que, en base a la primacía de la Constitución, cualquier limitación de efectos que se imponga a la STC 203/2016 ha de tener cobertura legislativa explicita y ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo ser contemplada, desde este prisma, la previsión contenida en el art. 40.1 de la LOTC .

Por todo ello niega que tenga cobertura jurídica la conclusión a que llegó la Sala, al entender que la excepción de los efectos erga omnes derivados de las sentencias del Tribunal Constitucional declarativas de la inconstitucionalidad de disposiciones jurídicas se extiende también a otras situaciones consolidadas entre las que se incluye no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también las actuaciones administrativas firmes.

Por otra parte, aduce la inaplicación y vulneración de la STC 203/2016, de 1 de diciembre , lo que supone la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto la sentencia recurrida altera y modifica el alcance y contenido de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional al reducir sus efectos más allá de lo que establece su fallo.

SEGUNDO

Ha de partirse del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la LOPJ y de la constante doctrina de esta Sala (por todos Autos de 18 de julio de 2008 , 17 de junio de 2009 y 30 de mayo de 2011 ) acerca de los límites que presenta este incidente, tras la reforma operada en la LOPJ por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de acudir al recurso de amparo, y no una nueva instancia o una especie de recurso de súplica tendente a pedir la revisión por el órgano sentenciador de la sentencia dictada.

Sentado lo anterior, resulta patente que el incidente planteado debe ser rechazado, pues lo que en realidad se pretende es combatir la decisión tomada por esta Sala en su sentencia en contra de los efectos que pueda tener la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso controvertido, reproduciendo el debate que ya fue resuelto y que concluyó con la sentencia dictada.

TERCERO

Procede imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente incidente, por aplicación de lo establecido en el art. 241.2 de la LOPJ , sin que el importe correspondiente por todos los conceptos pueda exceder de los 200 euros.

LA SALA ACUERDA:

  1. - No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de don Isidoro contra la sentencia de 8 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación 3176/2015 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del incidente en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

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