ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:8057A
Número de Recurso1440/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La sociedad mercantil "Ares Capital S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra la Orden Foral del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de la Diputación Foral de Vizcaya n° 329/2015, de 23 de Octubre, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección de Transportes de 17 de Julio de 2.015, por la que se denegaba la solicitud respecto de 50 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, con residencia en Bilbao.

Tramitado el recurso con el núm. 693/2016, el mismo fue estimado por sentencia núm. 544/2016, de 16 de diciembre , que en su "fallo" anula las resoluciones impugnadas, reconociendo a la actora el derecho a obtener las autorizaciones solicitadas, condicionadas a que se observen los requisitos que en el fundamento tercero de la sentencia se mencionan (en dicho fundamento jurídico, se indica que procede la estimación de la pretensión actora de que se le reconozca su derecho a la expedición de las autorizaciones VTC, "siempre y cuando concurran los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para su otorgamiento", debiéndosele otorgar plazo del artículo 14.3 de la Orden 36/2008 para acreditar dichos requisitos).

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la procuradora de los Tribunales D.ª Montserrat Colina Martínez, en representación de la Diputación Foral de Vizcaya, ha preparado contra la misma recurso de casación, apuntando en el escrito de preparación que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres , en la redacción dada por Ley 9/2013 de 4 de julio; del artículo 181.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, en su redacción dada por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre; de la Orden FOM/36/2008 de 9 de enero, por el que se desarrolla la sección 2ª del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, en la redacción que le dio la Orden OM/3203/2011, de 18 de noviembre; y de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica 5/1987 de 30 de julio , de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable. Denuncia asimismo la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 , dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina, que, según esta parte, ha declarado que la redacción que la Ley 9/2013 ha dado al artículo 48 de la Ley 16/1987 legitima las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa.

Se refiere la parte recurrente a la relevancia en el sentido del "fallo" de las normas y doctrina jurisprudencial cuya infracción denuncia, poniendo de manifiesto su desacuerdo frente a la tesis de la sentencia de instancia sobre el alcance y entrada en vigor de la Ley 9/2013 en relación con el problema de las limitaciones de las autorizaciones. Invoca, en este sentido, sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que han seguido un criterio opuesto al de la sentencia aquí combatida, como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2015 , y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de julio de 2016 .

Razona asimismo la concurrencia del «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia» al amparo de los artículos 88.2.a ) y 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción .

Así, en relación con el apartado 2.a) del art. 88, sostiene que existe interés casacional objetivo para fijar doctrina ante las distintas interpretaciones de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la entrada en vigor de las limitaciones de autorizaciones, Ley 9/2013 ó R.D. 1057/2015, de 20 de noviembre. Afirma que debe tenerse en cuenta que la parte recurrente solicitó 50 autorizaciones a la Diputación Foral el 7 de julio de 2015; y añade que se refiere a los efectos derivados de la aplicación de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres cuando en 2013 ( Ley 9/2013) modifica los artículos 48 y ss . para recuperar la vigencia de las limitaciones, siendo su vigencia, eficacia, y efectos directos desde su entrada en vigor, sin estar relegada o condicionada por ningún desarrollo reglamentario.

A su vez, en relación con el apartado 3.a) del artículo 88, dice que no le consta que exista jurisprudencia sobre esta cuestión en concreto.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de fecha 3 de marzo de 2017 teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , se ha personado en tiempo y forma la Diputación Foral recurrente, y se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la sociedad mercantil "Ares Capital S.A.", representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación (que cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción ) son sustancialmente coincidentes, desde el punto de vista del tema de fondo, con las suscitadas en otros recursos que ya han sido admitidos por esta Sala y Sección, tales como los recursos de casación 117/2017 (admitido por auto de 13 de marzo de 2017), 602/2017 (admitido por auto de 23 de marzo de 2017), 276/2016 (admitido por auto de 4 de mayo de 2017) y 1344/2017 (admitido por auto de 25 de mayo de 2017)

Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que ya hemos adoptado en dichas resoluciones, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

SEGUNDO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción .

En cumplimiento de esta norma, declaramos que la norma jurídica que en principio debe ser objeto de interpretación es el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , entendiendo que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en dilucidar si las limitaciones que recoge para la actividad consistente en alquiler de vehículos con conductor, resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su vigencia y aplicación se encuentra supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final Primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (RD 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, 18 noviembre).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1440/2017, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n.º 544/2016, de 16 de diciembre, dictada en el recurso núm. 693/2016 .

  2. ) Declarar que la norma jurídica que en principio debe ser objeto de interpretación es el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , y que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en dilucidar si las limitaciones que recoge, para la actividad consistente en alquiler de vehículos con conductor, resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su vigencia y aplicación se encuentra supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final Primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (RD 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, 18 noviembre).

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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