ATS, 21 de Julio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:8048A
Número de Recurso2626/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª Francisca interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2016 desestimatoria de la reclamación de reconocimiento de servicios y abono de trienios del Servicio Cántabro de Salud-Gobierno de Cantabria, siendo anuladas tales resoluciones por sentencia de 20 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander , dictada en el procedimiento abreviado núm. 239/2016.

SEGUNDO

La recurrente en la instancia es una funcionaria que ocupó una plaza en propiedad en la categoría de Auxiliar de Enfermería (subgrupo C2) pero que durante más de diecisiete años desempeñó un puesto de trabajo correspondiente a una categoría superior (Trabajadora Social, grupo B), en régimen de promoción interna temporal, en la Comunidad Autónoma de Madrid, consolidando con posterioridad esta última plaza al haber superado un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, hasta su traslado a la Gerencia de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Pues bien, la cuestión jurídica que se suscita en la instancia consiste en determinar si los servicios prestados en el grupo B en régimen de promoción interna temporal, una vez consolidada la plaza, deben computarse y abonarse a efectos de trienios en esa categoría profesional o si deben seguir abonándose en la forma en que se hacía cuando prestaba los servicios en la categoría correspondiente al subgrupo C2.

El Juzgado de instancia transcribe el tenor literal de los artículos 35 y 63 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , así como el artículo 54 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria . A continuación se remite a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander , considerando que, en la medida en que resuelve la misma cuestión jurídica, comparte la interpretación que en ella se realiza en torno al reconocimiento de los servicios previos. Sentencia esta última que ha sido objeto del recurso de casación núm. 1899/2017, que con idénticos fundamentos al actual recurso ha interpuesto la representación procesal del Gobierno de Cantabria y que, ya adelantamos, ha sido admitido por esta Sala en el mismo día de la fecha, habiéndose deliberado ambos de forma conjunta.

La sentencia aquí recurrida concluye su fundamento de derecho tercero declarando que «al adquirir la plaza en propiedad los servicios realmente prestados en ese grupo se deben computar a efectos de los trienios futuros, incluyendo los devengados desde entonces con la limitación de los prescritos», estimando el recurso contencioso-administrativo y reconociendo el derecho de la actora «a que después de la consolidación de la plaza de trabajadora social en noviembre de 2006, los trienios devengados desde 1 de agosto de 1989 hasta noviembre de 2006 así como los posteriores con plaza en propiedad deben ser abonados conforme al importe aplicable a un grupo B-Trabajadora social, procediendo a un reajuste de los trienios con el abono de las diferencias salariales correspondientes al plazo de prescripción aplicable así como el reconocimiento a fecha actual de 9 trienios del grupo B y 1 trienio del grupo D-C2, con los efectos legales y económicos correspondientes, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración».

TERCERO

La representación procesal del Gobierno de Cantabria, parte recurrida en la instancia, ha preparado recurso de casación.

En el referido escrito de preparación, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, letras a), b ) y c ), y 88.3, letra a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente al sentido y alcance que ha de otorgarse a los artículos 35 y 42.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

A criterio de la parte actora en la actual casación, resulta conveniente un pronunciamiento de esta Sala que interprete los mencionados artículos, considerando que existen al menos dos pronunciamientos en sentido contrario de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha y de Madrid. El primero de ellos, de fecha 30 de junio de 2008, sostiene que los interesados no pueden pretender la asignación de trienios por unas categorías que nunca tuvieron reconocidas durante la situación de promoción interna temporal. La sentencia de la Sala de Madrid, por su parte, de fecha 30 de diciembre de 2014 , que también ha sido mencionada por la sentencia aquí recurrida en su fundamento de derecho cuarto in fine , señala que la pretensión del recurrente, consistente en pretender consolidar y cobrar trienios correspondientes a una categoría superior y distinta a la de su nombramiento de personal estatutario fijo con la categoría de administrativo, vulnera lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto Marco, aprobado por Ley 55/2003 .

Asimismo, al amparo de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción , el Gobierno de Cantabria sustenta el grave daño y la afectación a un gran número de situaciones resultantes de la previsible reiteración en el futuro de casos en los que los Tribunales apliquen la doctrina expuesta en la sentencia recurrida, atendiendo al gran número de personal estatutario que presta servicios en los distintos Servicios de Salud y que han ocupado una plaza de categoría superior mediante promoción interna temporal, la consolidan y luego piden el recálculo de los trienios que correspondan, si bien la recurrente no concreta el número de personas afectadas.

Finalmente, sin otra argumentación más depurada, la parte recurrente asegura que, en el presente caso, no existe doctrina jurisprudencial en torno a la interpretación de los artículos 35 y 42.1.b) de la mencionada Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

CUARTO

Por auto de 26 de abril de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida es susceptible de extensión de efectos -por referirse a una cuestión de personal y reconocer una situación jurídica individualizada- y que el Gobierno de Cantabria ha razonado suficientemente sobre el eventual grave daño para los intereses generales de la doctrina que aquella sentencia sostiene -al poder reproducirse respecto del importante número de funcionarios en situación similar a la de la recurrente en la instancia-, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, de forma coincidente con el criterio expresado en nuestro reciente auto de 17 de julio de 2017 (recurso núm. 1899/2017 ) en el que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si los trienios que deben abonarse a los funcionarios que, tras prestar servicios en régimen de promoción interna temporal en puestos de trabajo de categoría superior a la que ostentan en propiedad, consolidan esta última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, deben ser, desde que se produce esa consolidación y en relación con el período en el que se desempeñó temporalmente el puesto, los correspondientes a aquella categoría superior o si, por el contrario, el ejercicio de funciones en promoción interna temporal no permite tal reconocimiento en la medida en que la cuantía del trienio debe determinarse, en todo caso, en atención al grupo funcionarial al que se pertenece en el momento en que se perfecciona.

Efectivamente entendemos que la cuestión mencionada presenta el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la misma, toda vez que, en primer lugar, hemos constatado que, en casos sustancialmente idénticos, existen discrepancias relevantes, a propósito de la interpretación de los preceptos anteriormente mencionados de la Ley 55/2003, entre las resoluciones emanadas de distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, concurriendo así el supuesto indiciario de interés casacional que recoge la letra a) del artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción , y resultando de todo punto necesario, por consiguiente, fijar un criterio uniforme que contribuya a reforzar los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y unidad del ordenamiento jurídico,.

Y, en segundo lugar, es lo cierto que no existe jurisprudencia de esta Sala que resuelva una cuestión jurídica específica como la que ahora se nos presenta, cumpliéndose de este modo la presunción que sienta el artículo 88.3.a) de dicho texto legal , considerando la circunstancia de que hasta la reforma del recurso de casación en esta jurisdicción, operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tan solo eran susceptibles de revisión en sede casacional las cuestiones de personal de los funcionarios de carrera relativas al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios, quedando fuera de nuestro alcance las cuestiones atinentes, como acontece en el caso de autos, a la promoción profesional de los empleados públicos y las consecuencias retributivas en el devengo y abono de los trienios.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de 20 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander , dictada en el procedimiento abreviado núm. 239/2016.

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico primero de este auto (relativa a los trienios que corresponde reconocer a los funcionarios que, habiendo prestado servicios en régimen de promoción interna temporal en una categoría superior a la que ostentan en propiedad, consolidan esta última categoría adquiriendo la condición de personal estatutario fijo) e identificamos, como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 35 y 42.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2626/2017:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de 20 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander , dictada en el procedimiento abreviado núm. 239/2016.

Segundo. Precisar, en iguales términos que los que expresamos en el auto de 17 de julio de 2017 (recurso núm. 1899/2017 ), que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si los trienios que deben abonarse a los funcionarios que, tras prestar servicios en régimen de promoción interna temporal en puestos de trabajo de categoría superior a la que ostentan en propiedad, consolidan esta última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, deben ser, desde que se produce esa consolidación y en relación con el período en el que se desempeñó temporalmente el puesto, los correspondientes a aquella categoría superior o si, por el contrario, el ejercicio de funciones en promoción interna temporal no permite tal reconocimiento en la medida en que la cuantía del trienio debe determinarse, en todo caso, en atención al grupo funcionarial al que se pertenece en el momento en que se perfecciona.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 35 y 42.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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