ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:8039A
Número de Recurso1913/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Rosario Gómez Lora, en representación de don Humberto , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 124/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia las siguientes infracciones.

    2.1. La infracción del artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»]. También considera infringida la jurisprudencia contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ; ES:TS:1996:171), 29 de abril de 1998 (apelación 2184/1992 ; ECLI:ES:TS:1998:2720, 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009; ES:TS:2011:9172 ) y 16 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 5/2009 ; ES:TS:2011:9101). Cita además el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A).

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son relevantes y determinantes de su fallo, pues sujetar al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados («ITPAJD») la adquisición a particulares de bienes usados por parte de empresarios burla la básica incompatibilidad entre dicho tributo y el impuesto sobre el valor añadido y entra en colisión con el carácter exclusivo y excluyente de este último para las transmisiones empresariales y el principio de neutralidad fiscal de la imposición indirecta en la cadena de valor de los bienes y servicios.

  3. Justifica que las normas que cita como infringidas integran el Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las dos razones siguientes:

    5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 7 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Además de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 y 29 de abril de 1998 cuyo criterio consolidaron, en su opinión, las posteriores sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 , refiere las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de 8 de febrero de 1997 , 24 de febrero de 1999 , 26 de septiembre de 2013 , 4 de julio de 2014 y 7 de diciembre de 2005 ; de Cataluña, de 21 y 29 de Junio de 2007 ; de la Comunidad Valenciana, de 16 de diciembre de 2003 y del de Baleares, de 24 de febrero de 2016 .

    Adicionalmente, aduce, esa doctrina jurisprudencial ha sido reconocida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución número 02568/2016/00/00, de 20 de octubre de 2016, estableciendo un criterio vinculante para la totalidad de las Administraciones tributarias de territorio común: la no sujeción de las operaciones de compra de oro y metales preciosos a particulares realizadas por un empresario o profesional al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

    5.4. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], afectando a miles de operaciones de tienda de «comprooro».

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de marzo de 2017 , emplazando con su notificación a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Don Humberto ha comparecido el 8 de mayo de 2017 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la parte recurrida, Administración General del Estado, lo ha hecho el 26 de abril de 2017, todos ellos dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Humberto , se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7.5 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentado una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación, si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016 ; ES:TS:2017:716A); 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017 ; ES:TS:2017:1449A); 15 de marzo de 2017 ( RRCA 285/2016, ES:TS:2017:2048A ; 163/2016, ES:TS:2017:2045A y 87/2017 , ES:TS:2017:2119A); 22 de marzo de 2017 ( RRCA 334/2017, ES:TS:2017:2127A y 51/2017 , ES:TS:2017:2124A); 5 de abril de 2017 ( RRCA 148/2017, ES:TS:2017:3173A y 404/2017 , ES:TS:2017:2755A); 26 de abril de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A y 201/2017 , ES:TS:2017:3655A); 3 de mayo de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A ; 201/2017, ES:TS:2017:3655A y 499/2017, ES:TS:2017:3654A ); y 12 de mayo de 2017 ( RRCA 337/2017, ES:TS:2017:4173A ; 659/2017, ES:TS:2017:4175A y 805/2017, ES:TS :2017:4176A)].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 LITPAJD , apartados 1.A) y 5, la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 1913/2017, preparado por la procuradora doña Rosario Gómez Lora, en representación de don Humberto , contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 124/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando el artículo 7, apartados 1.A ) y 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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