ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:8038A
Número de Recurso2225/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Solicitada como medida cautelar la anotación preventiva de la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la aprobación de la adecuación del proyecto de compensación del Plan Parcial de Ordenación Meloneras 2B a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 1 de Agosto de 2.014, que desestimaba la solicitud sobre corrección de errores y revisión del acuerdo de 10 de junio de 2014, por Auto de 16 de octubre de 2015 -confirmado en reposición- del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria se desestimó la medida interesada. Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria ( sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 en el recurso de apelación 114/2016 , desestimando el recurso interpuesto, confirmando íntegramente el auto de 16 de octubre de 2015 .

SEGUNDO

La Sentencia recurrida confirma la resolución apelada pues no se alega, ni se acredita, la existencia de perjuicios irreparables en caso de no accederse a la medida cautelar, y tampoco se aprecia la existencia de peligro por mora procesal, teniendo en cuenta que no se acreditó la pérdida de la finalidad legítima al recurso ( artículo 130 LJCA ), ni tampoco el carácter irreparable de los eventuales perjuicios de no accederse a lo solicitado, debiendo tomarse en consideración, por otra parte, que en la solicitud de medida cautelar no se identificó el inmueble respecto de la cual se solicita, siendo requisitos para poder practicar la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, la identificación del inmueble afectado ( artículos 42 Ley Hipotecaria y 139 R.H ., y artículos 51 y 53.2 T.R. de la Ley del Suelo ), y que figure en el registro a nombre del demandado, requisitos que, de entrada, no concurren en el caso de autos.

TERCERO

La representación procesal de la entidad Hijos de Francisco López Sánchez S.A. ha preparado recurso de casación y, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia pues considera que debe presumirse el interés casacional objetivo en este supuesto al amparo del artículo 88.3 a) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que no existe aún jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de las anotaciones preventivas reguladas en los artículos 51.1 f ) y 53.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Establece el Texto Refundido en su artículo 51.1 f):

"La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención".

Y en su artículo 53.2:

"Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de las letras c) y f) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 65, que se practicará sobre la finca en la que recaiga el correspondiente expediente. Tales anotaciones caducarán a los cuatro años y podrán ser prorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente".

También afirma que el recurso reviste interés casacional, al amparo del artículo 88.2 c) de la Ley Jurisdiccional , porque que trasciende del asunto concreto porque puede afectar a numerosas situaciones en las que se encuentre impugnado un instrumento de ejecución y ordenación urbanística, permitiéndose la consolidación de situaciones ilegales por la transmisión de parcelas de resultado a terceros de buena fe que harían imposible la ejecución de las Sentencias una vez firmes, lo que requiere un pronunciamiento con proyección general.

CUARTO

Asimismo, por medio de escritos de 11 de abril y 3 de mayo de 2017, se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de partes recurridas, respectivamente, la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L, sin oponer causa alguna de inadmisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a las anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso- administrativo regulada en el artículo 51.1 f) del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (actual artículo 65.1 f) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del artículo 130.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Y ello por entender que la sentencia citada interpreta y aplica para sustentar su razón de decidir una norma, el artículo 51.1 f) del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, sobre el que no existe jurisprudencia, concurriendo así la circunstancia que prevé el artículo 88.3.a) de la repetida LJCA . La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la entidad Hijos de Francisco López Sánchez S.A. contra la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación 114/2016 .

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a las anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso-administrativo regulada en los artículos 51.1 f ) y 53.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (actuales arts. 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del art. 130.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

E identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 51.1 f ) y 53.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (actuales artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), en relación con el artículo 130.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. - Admitir a trámite el recurso de casación nº 2225/2017 preparado por la representación procesal de la entidad Hijos de Francisco López Sánchez S.A. contra la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación 114/2016 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    "las anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso-administrativo regulada en los artículos 51.1 f ) y 53.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (actuales arts. 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del art. 130.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa "

    A cuyo efecto y en principio serán objeto de interpretación:

    "los artículos 51.1 f ) y 53.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (actuales artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) en relación con el artículo 130.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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