ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:8037A
Número de Recurso1875/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Paula Carmen Calabuig Villalba, en nombre de don Vicente , presentó el 27 de febrero de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de enero anterior por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 2123/2012 , relativo a la denegación del reembolso del impuesto sobre el valor añadido («IVA») en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas:

    2.1. La disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 22 de abril), en la redacción conferida por la disposición adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), que, a partir del 1 de abril de 2016 queda derogada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre).

    2.2. El artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en relación con el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre):

  2. Resalta que las infracciones denunciadas han sido determinantes de la sentencia que impugna, negando, «a través de la indebida aplicación de las normas invocadas, el derecho de reembolso del I.V.A. a la importación del Agente de Aduanas que ha acreditado a la Administración tener en su poder el modelo 031» (sic).

  3. Considera que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque:

    4.1. La sentencia que discute fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma del Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos judiciales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]. Cita y analiza, además de alguna sentencia de la propia Sala de instancia, los siguientes pronunciamientos de otros tribunales superiores de justicia:

     Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de febrero de 2015 (recurso 205/2013; ES:TSJAND:2015:5794 ) y 28 de noviembre de 2014 (recurso 207/2013; ES:TSJAND:2014:11713 ) y en Sevilla (Sección 4ª), de 15 de noviembre de 2013 (recursos 511/2012 , ES:TSJAND:2013:15052 y 582/2012, ES:TSJAND:2013:15053 ) y 7 de junio de 2013 (recurso 512/2012; ES:TSJAND :2013:9137).

     Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) de 7 de mayo de 2014 (recurso 1015/2012 ; ES: TSJPV:2014:1626) y 29 de octubre de 2012 (recurso 544/2011 ; ES:TSJPV:2012:4668).

    4.2. La sentencia recurrida interpreta y aplica una norma, la disposición adicional única del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en la que sustenta la razón de decidir, sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de marzo de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que lo han hecho dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y don Vicente se encuentra legitimado para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia que se recurre, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ] y porque aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción que le confirió la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, desarrollada por la disposición adicional única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, es del siguiente tenor literal: « Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

    Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

  2. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

  3. En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ».

    1. De acuerdo con la disciplina de esta disposición, el reembolso del IVA correspondiente a las importaciones de bienes realizadas mediante agente de aduanas se ajusta, en lo que ahora interesa, a las siguientes reglas:

      (1ª) El documento que justifica el derecho a la deducción de las cuotas soportadas es aquel que acredite el pago del impuesto, documento que el agente de aduanas puede retener hasta que el importador por cuya cuenta ha actuado le reembolse el tributo [en este sentido, la resolución adoptada el 11 de julio de 2014 por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo -DUA- (BOE de 21 de julio), así como la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de Depósito que prestan el Servicio de colaboración en la gestión recaudatoria (BOE de 23 de diciembre) establecen como carta de pago el denominado modelo 031].

      (2ª) Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción total del IVA generado por la importación el importador no ha efectuado dicho reembolso a su agente, éste puede solicitar de la Aduana su devolución en los tres meses siguientes, acompañando el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

    2. En relación con la disposición adicional transcrita, la sentencia recurrida (FJ 4º), reproduciendo la pronunciada por la misma Sala y Sección de 17 de mayo de 2016 (recurso 1759/2012 , ES:TSJCV:2016:2449), razona en los siguientes términos: «El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.

      En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil, importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.

      Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...]

      No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud».

    3. A la vista de lo anterior, las cuestiones que suscita este recurso de casación son las siguientes:

      1. Si el documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución o si, por el contrario, resulta necesario acreditar que el pago lo hizo el propio agente de aduanas y que solicitó del importador, sin éxito, el reembolso del IVA satisfecho.

      2. Si el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril.

    4. La sentencia impugnada alcanza una conclusión negativa. Sin embargo, las aportadas como contraste llegan a una respuesta afirmativa.

    5. Concurre así el interés casacional objetivo que describe el artículo 88.2.a) LJCA , resultando necesario un pronunciamiento de este Tribunal que aclare la interpretación de una disposición legal que, si bien en la actualidad ya no se encuentra en vigor, todavía produce efectos en las relaciones de los agentes de aduanas con la Administración tributaria, como lo demuestran las sentencias contradictorias que se vienen produciendo entre los distintos tribunales superiores de justicia.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en el punto 4 del anterior fundamento jurídico.

  1. El precepto legal que, en principio, será objeto de interpretación es la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción otorgada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1875/2017, preparado por la procuradora doña Paula Carmen Calabuig Villalba, en nombre de don Vicente , contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 2123/2012 .

  2. ) Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

    1. Si el documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución o si, por el contrario, resulta necesario acreditar que el pago lo hizo el propio agente de aduanas y que solicitó del importador, sin éxito, el reembolso del impuesto sobre el valor añadido satisfecho.

    2. Si el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción otorgada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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