ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:8033A
Número de Recurso2377/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Jesús Jenaro Tejada, en representación de la mercantil Tetuán Oro, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 210/2016 , relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados («ITPAJD»), en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 7 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [« LITPAJD»] y los artículos 10 y 31 de su reglamento, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) [«RITPAJD»]. Se considera igualmente infringida la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ; ES:TS:1996:171), 4 de marzo de 1998 (apelación 1107/1992; ES:TS:1998:1468 ) y 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009 ; ES:TS:2011:9172). Cita, asimismo, los autos del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES: TS:2014:10384A) «y de fecha 23 de junio de 2016» (sic), así como las sentencias de las siguientes Salas de lo Contencioso-Administrativo:

    Ø Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de agosto de 1997 (recurso 2465/1994 ; ES:TSJAND:1997:312), 24 de febrero de 1999 (recurso 777/1996 ; ES:TSJAND:1999:1596), 26 de septiembre de 2013 (recurso 904/2012 ; ES:TSJAND:2013:12841), 4 de julio de 2014 (recurso 178/2013 ; ES:TSJAND:2014:8956) y 25 de febrero de 2016 (recurso 227/2013 ; ES:TSJAND:2016:2667).

    Ø Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2007 (recursos 1442/2003 , ES:TSJCAT:2007:7106 y 1443/2003, ES:TSJCAT:2007:7171).

    Ø Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 2015 (recurso 195/2014 ; ES:TSJCV:2015:3706).

    Ø Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015 (recurso 15428/2014 ; ES:TSJGAL:2015:3268) y 18 de noviembre de 2015 (recurso 15300/2015 ; ES:TSJGAL:2015:8608).

    Ø Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 7 de julio de 2016 (recurso 342/2015 ; ES:TSJCL:2016:2742).

    Ø Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 20 de junio de 2016 (recurso 371/2014 ; ES:TSJICAN:2016:1252).

    Ø Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de febrero de 2016 (recurso 80/2015 ; ES:TSJBAL:2016:97).

    Menciona, asimismo, la resolución dictada el 20 de octubre de 2016 (número 02568/2016/00/00) por el Tribunal Económico-Administrativo Central («TEAC»), en el marco de un procedimiento de adopción de resoluciones en unificación de criterio iniciado de oficio, en la que se fija una interpretación contraria a la de la sentencia recurrida.

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son determinantes de su fallo, contraviniendo, así, «la doctrina uniforme del Tribunal Supremo y otros Tribunales Superiores de Justicia ante supuestos sustancialmente idénticos» (sic).

  3. Afirma que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las razones siguientes:

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-].

    5.2. La sentencia discutida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

    5.3. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. El alcance general de la cuestión controvertida se pone en evidencia, en su opinión, por «las sentencias ya citadas y otras que han decidido la cuestión en el mismo sentido que la recurrida citadas en aquella o dictadas recientemente por la misma Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 23 de febrero de 2017 (recurso 157/2017 ) y de 27 de marzo de 2017 (recurso 212/2016 ) y las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de 1 de junio de 2010 , de la Rioja de 23 de octubre de 2008 y de Galicia de 26 de abril de 2016 » (sic), lo que entiende, además, agravado con la reciente resolución del TEAC ya mencionada.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de abril de 2017 , emplazando a la parte recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 5 de junio siguiente, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También han comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y don Iván , se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación, si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016; ES:TS:2017:716A), 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017 ; ES:TS:2017:1449A), 15 de marzo de 2017 ( RRCA 163/2016, ES:TS:2017:2045A ; 285/2016, ES:TS:2017:2048A y 87/2017 , ES:TS:2017:2119A), 22 de marzo de 2017 ( RRCA 51/2017, ES:TS:2017:2124A y 334/2017 , ES:TS:2017:2127A); 29 de marzo de 2017 ( RRCA 18/2017, ES:TS:2017:2652A y 146/2017 , ES:TS:2017:2653A), 5 de abril de 2017 ( RRCA 148/2017, ES:TS:2017:3173A y 404/2017 , ES:TS:2017:2755A), 19 de abril de 2017 ( RRCA 337/2017, ES:TS:2017:4173A y 499/2017 , ES:TS:2017:3654A), 26 de abril de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A y 201/2017 , ES:TS:2017:3655A), 3 de mayo de 2017 ( RRCA 659/2017, ES:TS:2017:4175A y 805/2017 , ES:TS:2017:4176A), 10 de mayo de 2017 (RCA 1010/2017 ; ES:TS:2017:4195A), 24 de mayo de 2017 ( RRCA 838/2017, ES:TS:2017:4781A y 856/2017, ES:TS:2017:4779A ) y 31 de mayo de 2017 (RCA 761/2017; ES:TS :2017:5365A).

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 LITPAJD , la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 2377/2017, preparado por el procurador don Jesús Jenaro Tejada, en representación de la mercantil Tetuán Oro, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 210/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Interpretando el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR