ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:8029A
Número de Recurso2483/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Dña. Verónica interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la petición realizada al Ayuntamiento de La Vall D'Uixó para que fuera declarado nulo el proceso selectivo convocado por resolución de 4 de agosto de 2009 de la Alcaldía Presidencia de dicho Ayuntamiento con el objeto de cubrir dos plazas de Técnico AEDL, y para que se retrotrajera dicho proceso al momento de nombrar nuevo tribunal calificador.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón dictó sentencia desestimatoria el 29 de julio de 2014 (procedimiento abreviado núm. 669/2011), razonando en suma, en lo que aquí importa, que aunque el Presidente del Tribunal Calificador ostentaba en aquel Ayuntamiento la condición de funcionario interino y aunque el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público prohíbe expresamente que tales funcionarios formen parte de los órganos de selección, es lo cierto que la recurrente era conocedora de la posible existencia de una irregularidad en la composición del tribunal [...] cuando en fecha 1 de diciembre de 2009 se publicó en el BOP de Castellón número 145 la composición del tribunal calificador, tanto del tribunal titular como del suplente; sin que la misma impugnara dicha composición, aceptando la misma y participando en el proceso selectivo, y sólo tras conocer la puntuación obtenida impugnó la composición del tribunal alegando una posible irregularidad del mismo. Por ello -sigue diciendo la sentencia del Juzgado - debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013 invocada por la parte demandada.

Esa sentencia de este Tribunal, dictada en el recurso de casación núm. 3760/2012 , contiene en su fundamento de derecho tercero los siguientes razonamientos:

"Merecen ser acogidos los motivos de los tres recursos de casación que reprochan a la sentencia recurrida haber estimado indebidamente la impugnación planteada frente a la composición del Tribunal Calificador, y haberlo hecho sin tomar en consideración que tal impugnación era inadmisible por estar dirigida contra un acto consentido y firme.

Así efectivamente ha de ser porque, como resulta de la reseña de la actuación administrativa que se ha hecho en el primer fundamento, la resolución administrativa que hizo constar la composición del Tribunal Calificador se publicó el 22 de julio de 2008 de la Generalitat Valenciana, con la expresa información de que era susceptible de recurso potestativo de reposición o de directo recurso contencioso-administrativo, así como de los plazos correspondientes a uno y otro. Y, pese a ello, la demandante en la instancia dejó transcurrir esos plazos sin plantear su impugnación, haciéndolo tardíamente (cuando combatió los actos finales del proceso selectivo) porque, en ese posterior momento, aquella resolución era ya firme por haber sido consentida.

Frente a lo anterior no pueda darse relevancia al argumento, como viene a hacer la sentencia recurrida, de que en la fecha de esa publicación la accionante no conocía las concretas circunstancias que pudieran determinar la invalidez del nombramiento de cualquiera de los componentes del Tribunal. Lo decisivo a estos efectos es el momento en que se da a conocer la identidad de esos componentes, pues desde ese preciso instante cualquier interesado puede indagar, y a él le incumbe hacerlo, si concurre en ellos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos. Entender lo contrario sería mantener abierta de manera indefinida la posibilidad de la impugnación, y esto pugna contra el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )".

SEGUNDO .- La recurrente interpuso recurso de apelación que fue también desestimado por sentencia de 31 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación núm. 545/2014 . En ella, se comparten los razonamientos de la apelada y la aplicación al caso de lo dicho en aquella sentencia de este Tribunal Supremo. No obstante, en su último fundamento de derecho decide no hacer imposición de costas a la apelante, merced a la razonabilidad de la apelación interpuesta a poner en relación con las dudas de derecho que el caso plantea.

TERCERO

Dña. Verónica ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los otros requisitos que exige para dicho escrito el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ):

-Identifica como normas supuestamente infringidas aquel artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 106, en relación con el 102 y 103, todos de la Ley 30/1992 .

-Razona, de modo suficiente en este caso, que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que recurre; y afirma que las normas infringidas, sin lugar a dudas, forman parte del Derecho estatal.

-Sostiene que no puede afirmarse que [su] recurso contravenga la buena fe, por cuanto la recurrente solicitó la revisión de oficio el 2 de diciembre de 2010, es decir, 17 días naturales después de tener conocimiento de la sentencia 741/2010, de 15 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Castellón , que anulaba un proceso selectivo por virtud del nombramiento de un funcionario interino como miembro de un tribunal de selección; precisamente, el mismo funcionario interino que ahora nos ocupa.

Tampoco -añade- puede afirmarse su extemporaneidad, por cuanto la revisión de oficio está sometida al plazo de 4 años en el caso de la anulabilidad, o a ninguno, en el caso de la nulidad, y la solicitud de revisión de oficio se presentó, como hemos dicho el 2 de diciembre de 2010, es decir en un plazo inferior al año, cumpliéndose sobradamente los anteriores plazos

-Y, en fin, defiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia afirmando: (i) Que la sentencia de instancia, basándose en otra del Tribunal Supremo, contradice la doctrina sentada por el mismo Alto Tribunal (citando aquí dos sentencias de esta Sala Tercera referidas al instituto de la revisión de oficio). (ii) Que dicha sentencia sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues es de general interés que la administración actúe con sometimiento pleno a la ley, sin que una actuación contraria a la ley se vea amparada por una interpretación jurisprudencial contraria a la lógica jurídica (momento en que expone que afirmar, al amparo del Tribunal Supremo, que el opositor debe indagar las circunstancias de los miembros de los tribunales de selección de personal [es una obligación que no se contempla] en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico [ ... ]; y que debe tenerse en cuenta... que el "incumplimiento" por la actora de una obligación inexistente... [no cabe que] resulte de peor condición que un incumplimiento flagrante por la administración de sus obligaciones legales, la establecida en el art. 60 EBEP ). Y (iii) que tal doctrina afecta a un gran número de situaciones, pues la misma cuestión, la violación por el mismo Ayuntamiento demandado de la prohibición de designar al mismo funcionario interino, ha dado lugar a los recursos seguidos ante el mismo Juzgado de Castellón con los números 94, 95, 246, 495, 497, 498, 500 y 605, todos ellos de 2014, en los que ha recaído sentencia favorable a los demandantes, y que en esos momentos están llegando en apelación a ese Tribunal Superior de Justicia .

CUARTO

Por auto de 18 de abril de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se han personado Dña. Verónica como parte recurrente y Dña. Jacinta , Dña. Raimunda y el Ayuntamiento de La Vall D'Uixó como partes recurridas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de las cuestiones atinentes a:

Si dado lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) pesa sobre los participantes en procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones Públicas la carga de indagar - desde que conozcan la identidad de los miembros de los tribunales de selección por su publicación oficial- si concurre en éstos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos.

Y, de no existir tal carga, si basta la mera participación en el proceso selectivo sin haber denunciado la supuesta irregularidad para hacer inimpugnable un nombramiento contrario a lo dispuesto en aquel artículo 60.2.

Varias razones llevan a esta Sección a entender que las cuestiones mencionadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Una primera, por establecer la sentencia recurrida una doctrina que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales, en la medida que parece anudar a una conducta negligente de quién participó en el proceso selectivo la consecuencia jurídica de hacer inaplicable una norma imperativa que ha de ser observada por la Administración pública que convocó tal proceso, surgiendo así el supuesto que prevé el artículo 88.2.b) de la LJCA . Y una segunda, porque la doctrina allí establecida trasciende del caso objeto del proceso jurisdiccional, tanto por razón de lo que sobre ese particular afirma la parte recurrente, como por el gran número de procesos selectivos que frecuentemente son convocados por las Administraciones Públicas, con lo que surge el supuesto al que se refiere el artículo 88.2.c) del mismo texto legal .

SEGUNDO

La Sección es consciente de que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia antes identificada de fecha 18 de diciembre de 2013 , reproducida en parte en la sentencia aquí recurrida y en los antecedentes de hecho de este auto.

La mencionada sentencia, empero, no enerva nuestra decisión de admitir el presente recurso de casación ni excluye el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que el mismo presenta, porque la existencia de una única sentencia de este Tribunal hace aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil - que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos -en ambos supuestos- que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Verónica contra la sentencia de 31 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación núm. 545/2014 .

A tal efecto, debemos precisar que las cuestiones jurídicas en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las indicadas en el primero de los razonamientos jurídicos de este auto; e identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2483/2017,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Verónica contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación núm. 545/2014 .

Segundo . Precisar que las cuestiones jurídicas en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a:

Si dado lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) pesa sobre los participantes en procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones Públicas la carga de indagar - desde que conozcan la identidad de los miembros de los tribunales de selección por su publicación oficial- si concurre en éstos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos.

Y, de no existir tal carga, si basta la mera participación en el proceso selectivo sin haber denunciado la supuesta irregularidad para hacer inimpugnable un nombramiento contrario a lo dispuesto en aquel artículo 60.2.

Tercero . Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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