ATS, 21 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:8015A
Número de Recurso2020/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La Administración General del Estado, mediante escrito fechado el 4 de abril de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de febrero anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 678/2015 , relativo a providencias de apremio para ejecutar deudas de una sociedad declarada en concurso de acreedores.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio) [«LC»], y los artículos 164.2 y 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], los dos primeros en la redacción de la Ley 38/2011, de 10 de octubre (BOE de 11 de octubre). La sentencia ha infringido dichos preceptos, pues en el caso litigioso se trataba de providencias de apremio de créditos contra la masa dictadas el 19 de abril de 2013, estando la Administración tributaria facultada para dictarlas.

    2.2. El artículo 1º, en relación con el artículo 3.a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], pues la Sala de instancia invade las competencias del juez de lo mercantil al pronunciarse sobre el carácter de los créditos contra la sociedad en concurso de acreedores y afirmar que la Administración debe necesariamente integrarse en el concurso.

    2.3. El artículo 319.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»], sobre la fuerza probatoria de los documentos administrativos, pues la Sala de instancia ha errado al afirmar que las deudas que han generado las providencias de apremio tuvieron su origen en abril de 2009, cuando lo cierto es que 15 de las 19 providencias de apremio en litigio afectan a periodos posteriores (sólo las providencias números 9, 15 y 19 afectan al periodo 4/2009).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida:

    3.1. La primera de ellas, porque si la Sala de instancia hubiera aplicado correctamente los artículos 84.4 LC y 164.2 y 167.3 LGT , habría llegado a la conclusión de que la Administración, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la existencia de un proceso concursal, estaba facultadas para dictar las providencias de apremio por créditos contra la masa no satisfechos a su respectivo vencimiento. Precisamente, la nueva redacción que la Ley 38/2011 dio a los artículo 84.4 LC y 164.2 LGT tenía por objeto declarar expresamente que se produce el devengo de los recargos de apremio y que puede dictarse la correspondiente providencia de apremio, si se trata de créditos contra la masa. La interpretación de la Sala de instancia ha frustrado, para el caso del litigio, la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011.

    3.2. En la medida en que cuestiona que los créditos apremiados sean créditos contra la masa, la infracción de los artículos 1 y 3 LJCA ha sido relevante y determinante del fallo, ya que negando la condición de créditos contra la masa se impide la aplicación de los artículos 84.4 LC y 164 y 167 LGT .

    3.3. Si la sentencia hubiera respetado el valor probatorio de los documentos administrativos, no habría afirmado que los créditos apremiados están vinculados al periodo en que se declaró el concurso o, al menos, habría matizado su afirmación. De ahí que la infracción del artículo 319.2 LEC deba ponerse de manifiesto, ya que, de aceptarse la afirmación de hecho contenida en la sentencia, no cabría hablar de créditos contra la masa.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia impugnada sienta una doctrina sobre las normas que se consideran infringidas gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], dejando sin efecto las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011 en los artículos 84.4 LC y 164.2 LGT .

    5.2. La doctrina de la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues la doctrina propugnada por la sentencia recurrida, caso de imponerse, afectaría a todos los concursos de acreedores en los que los créditos tributarios contra la masa no se satisfacen a su vencimiento, en cuyo caso

    no sería posible dictar la providencia de apremio y exigir el correspondiente recargo.

    5.3. La sentencia en discusión aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], pues no hay pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la conformidad a Derecho de la providencia de apremio por créditos contra la masa, cuando dicha providencia ha sido dictada con posterioridad a la Ley 38/2011.

  5. Considera conveniente que el Tribunal Supremo fije jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa: se trata de una materia que, por afectar a los créditos contra la masa cuyo cobro se antepone a los créditos concursales y por la ingente cantidad de procedimientos concursales en tramitación, puede generar numerosas litigiosidad. A título ilustrativo, expresa que en 2016, año en el que se ha producido una recuperación de la actividad económica, se declararon en España 4.754 nuevos concursos de acreedores.

    SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de marzo de 2017, habiendo comparecido la Administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la compañía Rottneros Miranda, S.A.U, en Liquidación, representada por la procuradora doña Elena Cano Martínez.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en el proceso de instancia y tomadas en consideración por la Sala a quo , o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida crea una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], interpretando preceptos legales sobre los que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ]. La Administración recurrente razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA .

    SEGUNDO .- De la sentencia recurrida y del expediente administrativo se obtienen los siguientes hechos, relevantes para adoptar una decisión sobre la admisión de este recurso de casación:

    1. ) Rottneros Miranda, S.A., fue declarada en concurso de acreedores en auto dictado el 27 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Burgos . Mediante auto de 30 de marzo de 2010 se abrió la fase de liquidación, iniciándose la disolución de la concursada.

    2. ) El 19 de abril de 2013, la Administración dictó 19 providencias de apremio para ejecutar otras tantos créditos tributarios que estimó eran créditos contra la masa. De los 19 créditos, todos, menos 3, lo eran por deudas posteriores a la declaración del concurso.

    3. ) Rottneros Miranda, S.A., ya en liquidación, impugnó las providencias de apremio, negando competencia a la Administración para dictarlas, por tratarse de una empresa en concurso. La Administración tributaria, primero, y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, después, desestimaron la impugnación por entender que en virtud de los artículos 164.2 LGT y 84.4 LC , en la redacción de la Ley 38/2011, una vez abierta la fase de liquidación, pueden iniciarse las ejecuciones administrativas tendentes a la satisfacción de créditos contra la masa.

    4. ) La sentencia impugnada en casación, interpretando el artículo 84.4 LC , en la redacción de la Ley 38/2011, revoca tales pronunciamientos administrativos y anula las 19 providencias de apremio, al estimar que, una vez declarado el concurso, la Administración no puede llevar a cabo ejecuciones singulares sobre el concursado, pues, de hacerlo, invadiría las competencias del juez del concurso.

    TERCERO .- 1. A los efectos del juicio de admisión, debe quedar constancia de que de las 19 deudas apremiadas en el caso enjuiciado, 16 son de fecha posterior a la declaración del concurso (abril de 2009), y sólo tres se devengaron en dicho mes.

  3. El artículo 55.1 LC , en la redacción originaria, disponía que, declarado el concurso, no podían iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, permitiendo la continuación de los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes afectados no resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En congruencia, el artículo 164.2 LGT , también en su redacción originaria, dispuso que en caso de concurso de acreedores se aplicaría lo dispuesto en la LC, sin que ello fuese obstáculo para el dictado de la correspondiente providencia de apremio, devengándose los recargos del periodo ejecutivo si se daban las condiciones para ello con anterioridad a la fechas del concurso.

  4. La Ley 38/2011 dio nueva redacción a las anteriores previsiones normativas. A partir de su entrada en vigor, el artículo 55.1 LC permite la continuación de los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha del concurso. Se añadió, en lo que aquí interesa, un apartado 4 al artículo 84 LC conforme al que no pueden iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos los créditos contra la masa hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de tales actos. Ahora bien, esa paralización no impide el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento. La misma Ley 38/2011 modificó el artículo 164.2 LGT , precisando que la declaración del concurso no impide el dictado de la correspondiente providencia de apremio, devengándose los recargos del periodo ejecutivo si se dan las condiciones para ello con anterioridad a la fechas del concurso, así como si se trata de créditos contra la masa (esta es la novedad).

  5. Las innovaciones de la Ley 38/2001 en el artículo 84.4 LC se aplican desde su entrada en vigor (1º de enero de 2012, en virtud de la disposición final 3ª.1) a los concursos en tramitación en tal momento (disposición transitoria 1ª.2).

  6. La cuestión que suscita este recurso de casación es clara y precisa: consiste en determinar si, una vez en vigor la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011 en los artículos 84.4 LC y 164.2 LGT , la administración tributaria puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa.

  7. Esta cuestión, sobre la que la Administración obtiene una respuesta afirmativa, al tiempo que la Sala de instancia alcanza un resultado negativo, presenta interés casacional objetivo, pues el Tribunal Supremo no se ha pronunciado directamente [la sentencia de 4 de noviembre de 2015 (casación 2340/2013 ; ES:TS:2015:4525) hizo referencia a la nueva redacción derivada de la Ley 38/2011, pero no era aplicable al caso allí enjuiciado] sobre ella [ artículo 88.3.a) LJCA ], afectando, como es notorio, a una gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] y haciéndose necesario un pronunciamiento por su parte que la esclarezca.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 5 del fundamento jurídico anterior.

  8. Los preceptos legales que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 55.1 y 84.4 LC y 164.2 LGT , en la redacción de la Ley 38/2011.

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2020/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 678/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, una vez en vigor la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en los artículos 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y 164.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la Administración puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 55.1 y 84.4 de la Ley Concursal y 164.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción de la Ley 38/2011.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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