ATS, 21 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:8013A
Número de Recurso1916/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don José Amenedo Martínez, en nombre de Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico, S.A. (en lo sucesivo, «FOMENTO Y DESARROLLO»), mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de febrero anterior por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15130/2016 , sobre modificación de la Ordenanza fiscal número 51 del Ayuntamiento de A Coruña, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles [«IBI»] (Boletín Oficial de A Coruña nº 250, de 31 de diciembre de 2015).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    2.1. Los artículos 9.1 , 74.2 quater y 72.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], por vulneración del principio de reserva de ley al establecer mediante una ordenanza fiscal una bonificación no contemplada en norma de rango legal.

    2.2. El artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo), en la interpretación dada por el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de enero de 2007 (casación 1236/2005; ES:TS:2007:231 ) y 15 de enero de 2007 (casación 4376/2004; ES:TS :2007:232), con la consecuente infracción del artículo 14 de la Constitución Española [«CE »], desconociendo que en el caso litigioso se trata de un centro comercial emplazado en instalaciones portuarias, pero gestionado de forma privada.

    2.3. Los artículos 9.3 y 31.1 CE , así como el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], por vulneración de los principios de seguridad jurídica y respeto de la capacidad económica del contribuyente.

    2.4. El artículo 9.3 CE , en cuanto proscribe la arbitrariedad en los poderes públicos, al establecerse una subida de tipos impositivos por un ente local sin la motivación exigida a cualquier actuación administrativa.

    2.5. Los artículos 24 , 103 y 120.3 CE , así como el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al incurrir la sentencia impugnada en una manifiesta falta de motivación e incongruencia, por no dar respuesta a los argumentos expuestos en la demanda.

  2. Constata que las normas que denuncia como infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia recurrida resuelve un proceso en el que ha sido impugnada una disposición de carácter general, en particular, una ordenanza fiscal municipal [ artículo 88.2.g) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-].

    4.2. La referida sentencia afecta a una gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues interesa a todos los propietarios de bienes inmuebles de caracterçisticas especiales (BICEs) situados en el término municipal de A Coruña y que no se dediquen a actividades relacionadas con la pesca.

    4.3. Sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues, en primer lugar, ignora la obligatoriedad de que todos los entes públicos motiven sus actos y, en segundo término, implica que los ayuntamientos pueden crear ex novo beneficios fiscales distintos a los recogidos en normas de rango legal.

    SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de abril de 2017 , emplazando a las partes, que han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la compañía FOMENTO Y DESARROLLO se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en el proceso o que debieron ser tomadas en consideración por la Sala de instancia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida resuelve un proceso en el que fue impugnada una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ], afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] y sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], infiriéndose de su contenido la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. La compañía recurrente, titular de un centro comercial emplazado en el puerto de A Coruña, impugnó la modificación llevada a cabo en 2015 de la Ordenanza fiscal número 51 de dicho municipio, reguladora del IBI, en dos particulares: (i) la elevación del tipo de gravamen previsto en el artículo 2.3 para los BICEs, en particular para los aeropuertos y puertos comerciales [letra d)], y (ii) el establecimiento en el artículo 5.9 de una bonificación del 50% de la cuota íntegra para los puertos comerciales en los que se desarrollen actividades que se declaren de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales y de fomento del empleo, considerándose que se dan tales circunstancias en las siguientes actividades relacionadas con el sector pesquero: extracción, producción, comercialización y transformación de productos de pesca.

  3. En la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, la Sala de instancia, reproduciendo un pronunciamiento suyo anterior [sentencia de 28 de septiembre de 2016 (recurso 15125/2016 ; ES:TSJGAL:2016:7172)], desestima ambas quejas: (i) la primera, porque, en resumen, el establecimiento de un tipo de gravamen superior para los BICEs se justifica en su especialidad, extiendo un fundamento objetivo y razonable que explica el diferente tratamiento, apareciendo la decisión municipal, que se mueve dentro de los márgenes fijados por el legislador, suficientemente justificada (FJ 2º; FFJJ 3º y 4º de la sentencia a la que se remite); (ii) la segunda, porque el beneficio, que tiene carácter rogado, encuentra amparo en el artículo 74 TRLHL y no rebasa los límites señalados en el mismo, sin que pueda ser calificado como ayuda de Estado ni contrario a los criterios señalados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia ( C-522/13 ; EU:C:2014:2262 ) [FJ 2º; FJ 5º de la sentencia a la que se remite].

    TERCERO .- 1. Con carácter general, el artículo 9.1 TRLHL sólo permite establecer para los tributos locales los beneficios fiscales expresamente previsto en normas con rango de ley o como consecuencia de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, las entidades locales pueden disponer tales beneficios en sus ordenanzas fiscales en los casos expresamente previstos por la ley.

  4. En relación con el IBI, el artículo 74.2 quater TRLHL autoriza a los ayuntamientos a regular, mediante ordenanza, una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

  5. Por otro lado, el artículo 72.2 TRLHL dispone que el tipo de gravamen aplicable a los BICEs será del 0,6%, si bien los ayuntamientos podrán establecer para cada uno de ellos un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4% ni superior al 1,3%.

  6. La Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de A Coruña señala para los BICEs consistentes en aeropuertos y puertos comerciales un tipo de gravamen del 1,3% [artículo 2.3.d)], por lo que nada, en principio, hay que objetar a la decisión municipal que se mueve dentro de los parámetros señalados por el legislador y que, por ello, respeta el principio de reserva de ley en la materia, decisión que, en cuanto se apoya en una previsión legal, no necesita de mayor justificación. Desde esta perspectiva el recurso de casación carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues no presenta ninguna particularidad que justifique un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la potestad normativa en el ámbito tributario de los entes locales dentro de los márgenes fijados en la ley.

  7. La misma Ordenanza fiscal dispone una bonificación del 50% de la cuota íntegra para los BICEs que pertenezcan al grupo de aeropuertos y puertos comerciales, cuando en ellos se desarrollen actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y de fomento de empleo, considerando que están presentes tales circunstancias cuando en dichos bienes se desenvuelvan actividades relacionadas con el sector pesquero, en particular, la extracción, producción, comercialización y transformación de productos de pesca (artículo 5.9). Desde las exigencias propias del principio de legalidad en materia tributaria, si bien dicha previsión no va formalmente va más allá de la habilitación suministrada por el artículo 74.2 quater TRLHL, al privilegiar a determinadas actividades económicas (las relacionadas con la pesca) realizadas en unos recintos específicos (los puertos comerciales), materialmente podría haber excedido dicha habilitación legal, que obviamente no puede dar cobertura al establecimiento por el Ayuntamiento de A Coruña de una bonificación contraria al Derecho de la Unión Europea, porque dicho beneficio fiscal puede constituir una ayuda de Estado prohibida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, Serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, página 13) [«TFUE»].

  8. Téngase en cuenta que, como recordó la sentencia del TJUE Ministerio de Defensa y Navantia, ya citada, son incompatibles con el mercado interior, si afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones (apartado 18). En particular, las medidas consistentes en otorgar un trato fiscal ventajoso a determinadas empresas (los puertos en los que se realizan actividades pesqueras, en este caso), esto es, las medidas selectivas, que, sin implicar una transferencia de fondos estatales, colocan a los beneficiarios en una situación financiera más favorables que la de los demás contribuyentes constituyen una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE (apartado 23).

  9. Siendo así, no cabe descartar que el beneficio fiscal controvertido pueda constituir una ayuda de Estado contraria al ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Por ello, la tesis de la sentencia de instancia negando, a priori, tal circunstancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales en la medida en que es susceptible de consagrar, por decisión judicial, una situación de incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, con las consecuencias de todo orden inherentes a la misma. Concurre, pues, el interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.b) LJCA , invocado por la sociedad recurrente.

  10. Desde luego, la Sala de instancia no interpreta adecuadamente la sentencia Ministerio de Defensa y Navantia cuando afirma que no resolvió que la exención tributaria en el IBI allí examinada conformase una ayuda de Estado. Muy al contrario, el TJUE afirmó que el artículo 107 TFUE debe interpretarse en el sentido de tal exención puede constituir una ayuda de Estado, si bien deja la última palabra al juez nacional, a la luz de los elementos presentes en el litigio, apreciados conforme a los criterios aportados por el propio TJUE. No descartó, pues, que tal beneficio fiscal constituyera una ayuda de Estado prohibida por el Derecho de la Unión.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si el reconocimiento de una bonificación del 50% de la cuota íntegra en el IBI para los puertos comerciales en los que se desarrollen actividades relacionadas con el sector pesquero, en particular, la extracción, producción, comercialización o transformación de productos de pesca, puede constituir una ayuda de Estado prohibida por el artículo 107 TFUE .

  11. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 74.2 quater TRLHL y 5.9 de la Ordenanza fiscal nº 51 del Ayuntamiento de A Coruña, en relación con el artículo 107 TFUE .

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1916/2017, preparado por el procurador don José Amenedo Martínez, en nombre de Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15130/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el reconocimiento de una bonificación del 50% de la cuota íntegra en el impuesto sobre bienes inmuebles para los puertos comerciales en los que se desarrollen actividades relacionadas con el sector pesquero, en particular, la extracción, producción, comercialización o transformación de productos de pesca, puede constituir una ayuda de Estado prohibida por el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 74.2 quater del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , y el artículo 5.9 de la Ordenanza fiscal nº 51 del Ayuntamiento de A Coruña, en la redacción publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 250, de 31 de diciembre de 2015, en relación con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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