ATS, 17 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los tribunales, Doña Cristina Artega Acosta, en nombre y representación de la entidad "Carbi 93 SA" se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife (procedimiento 81/2015).

En el escrito de preparación se afirma que, «ante la imposibilidad de simultanear» el recurso de casación autonómico y el estatal, plantea una serie de infracciones referidas a normas de carácter autonómico que constituyen la petición principal (anulación del acto administrativo recurrido) y «para el caso de no estimar esta primera petición» y «subsidiariamente» prepara el recurso de casación estatal, invocando la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia en relación con la pretensión subsidiaria planteada en su demanda. En dicho escrito se añade que «lo coherente, por tanto, sería la tramitación en primer lugar del recurso de casación autonómico pues, de estimarse el mismo, no tendría sentido pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de la demanda. Solo en el caso de inadmisión de éste recurso autonómico o desestimación del mismo, tendría sentido el pronunciamiento por incongruencia omisiva dado que la sentencia de instancia ha omitido pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada».

El escrito de preparación alega como infringidas diversas normas de carácter autonómico (relacionadas con el Reglamento del bingo en Canarias aprobado por Decreto 122/1988, de 1 de agosto) e invoca como normas estatales vulneradas los artículos 67 LJCA , 359 de la LEC y 24 de la Constitución , al entender que la sentencia habría incurrido en una incongruencia omisiva por no dar respuesta a su pretensión subsidiaria referida a la subrogación de la empresa de servicios en los derechos y obligaciones de la entidad titular de la autorización que se declara extinguida, al amparo del art. 15.b) del Decreto 22/2009 dictado por el Gobierno de Canarias.

En el suplico de su escrito de preparación solicitaba que se tuviese por preparado el recurso "en lo que afecta a la infracción de normas de carácter autonómico y se remitan los autos a la Sección de la Sala de lo Contencioso Administración del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que corresponda" para que previa su admisión y previo emplazamiento para escrito de interposición se dicte sentencia que fije la interpretación de los preceptos indicados. Y solo subsidiariamente se añadía «En cuanto a la infracción de normas de carácter estatal, en caso de inadmisión o desestimación del recurso de casación por infracción de normas autonómicas por parte de la Sección que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Canarias [...] se ordene la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo» para que resuelva sobre la admisión.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 16 de febrero de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación estatal emplazando a las partes ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. En dicho auto, por lo que respecta al recurso de casación autonómico formulado, se razonaba que <<Toda vez que se pretende la casación ante el TS por incongruencia omisiva, que pudiera determinar en caso de casarse la sentencia, la necesidad de dictar una nueva sentencia, procédase a tramitar la admisión del recurso ante el Tribunal Supremo y una vez resuelto por este, se procederá en su caso a resolver sobre la casación autonómica>>.

La parte recurrente compareció ante esta Sala y se personó el 12 de abril de 2017. Así mismo se personó la letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El juicio de admisibilidad del presente recurso de casación exige tomar en consideración algunos datos previos de indudable trascendencia para la decisión que nos ocupa:

La entidad recurrente en su escrito de preparación puso de manifiesto claramente que interponía, con carácter previo y principal, un recurso de casación por infracción de derecho autonómico y solo subsidiariamente «para el caso de no estimar esta primera petición» un recurso de casación «estatal».

Esta petición se justificaba por la circunstancia de que el recurso de casación por infracción de normas del ordenamiento estatal (recurso de casación "estatal") solo afectaba a la pretensión subsidiaria planteada en la instancia. Por ello, se argumentaba en el escrito de preparación que «lo coherente, por tanto, sería la tramitación en primer lugar del recurso de casación autonómico pues, de estimarse el mismo, no tendría sentido pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de la demanda. Solo en el caso de inadmisión de éste recurso autonómico o desestimación del mismo, tendría sentido el pronunciamiento por incongruencia omisiva dado que la sentencia de instancia ha omitido pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada».

El recurso de casación "estatal" que ahora nos ocupa se funda únicamente en la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia impugnada al no haber dado respuesta a la pretensión subsidiaria planteada en la instancia, en la que se solicitaba la subrogación de la empresa de servicios en los derechos y obligaciones de la entidad titular de la autorización que se declara extinguida, todo ello al amparo del art. 15.b) del Decreto 22/2009 dictado por el Gobierno de Canarias. En definitiva, y por lo que ahora nos interesa, la pretensión subsidiaria planteada en la instancia se basaba en la interpretación y aplicación de una norma de derecho autonómico.

La Sala de instancia, al tiempo de pronunciarse sobre la admisibilidad de sendos recursos (autonómico y estatal) consideró que debía dar preferencia al recurso de casación estatal, que lo tuvo por preparado remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad del recurso de casación autonómico, argumentando «Toda vez que se pretende la casación ante el TS por incongruencia omisiva, que pudiera determinar en caso de casarse la sentencia, la necesidad de dictar una nueva sentencia, procédase a tramitar la admisión del recurso ante el Tribunal Supremo y una vez resuelto por este, se procederá en su caso a resolver sobre la casación autonómica».

SEGUNDO

La compatibilidad y, en su caso, la preferencia que ha de darse a la tramitación y resolución de los recursos de casación "estatal" y "autonómico" cuando la parte interpone, simultánea o sucesivamente, sendos recursos contra una misma sentencia es una cuestión polémica que no ha sido expresamente resuelta en la reforma de la Ley Jurisdiccional operada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio.

Han surgido dudas en torno a la posibilidad de una tramitación y resolución simultánea de ambos recursos por órganos jurisdiccionales diferentes, o eventualmente sobre la preferencia que debe darse a uno de esos recursos sobre el otro y sobre el órgano jurisdiccional que le corresponde tomar esa decisión.

La ley no impide la preparación simultánea o sucesiva de ambos recursos, siempre que se haga dentro de los plazos legalmente establecidos. Por ello, la parte que entiende que la sentencia puede infringir, a la vez, normas autonómicas y estatales, y ante la eventualidad de que la falta de interposición de uno de estos recursos le impida la posterior preparación del otro por el transcurso de los plazos marcados legalmente, es frecuente que opte por preparar ambos, sin que exista un criterio ni legal ni jurisprudencial claro sobre el criterio que ha de seguirse en estos casos.

Este vacío reclama un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que aclare las dudas planteadas sobre este problema.

Con carácter general puede afirmarse que en los supuestos en los que las infracciones de normas estatales o comunitarias invocadas estén referidas a la pretensión principal y la decisión que pudiera adoptarse por el Tribunal Supremo en el recurso de casación "estatal" condicione el resultado del litigio, y consecuentemente la sentencia que pudiera recaer en el recurso de casación "autonómico", no resulta procedente una tramitación simultánea de ambos recursos, ante el riesgo de poder incurrir en sentencias contradictorias, debiendo concederse preferencia al recurso de casación estatal y dejar en suspenso la admisión del recurso de casación autonómico hasta que exista un pronunciamiento firme del Tribunal Supremo.

Puede suceder, sin embargo, que las infracciones de las normas estatales denunciadas no condicionen el resultado del recurso de casación autonómico por estar referidas, como en el caso que nos ocupa, a la pretensión subsidiaria planteada en la instancia. En estos casos, sería procedente dar preferencia a la tramitación del recurso autonómico sobre el estatal.

La determinación de cuándo concurre esta conexión y el alcance de la misma es una decisión que dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, y son la parte recurrente y el tribunal de instancia los que, al conocer mejor la cuestión debatida en el litigio de instancia y la planteada en casación, se encuentran en un primer momento en condiciones de establecer ese juicio con mayor fundamento. Por ello, el recurrente deberá dejar sentado en su escrito de preparación cuál es su pretensión concreta respecto a la preferente tramitación de uno u otro recurso, pero es al tribunal de instancia, que dictó la resolución recurrida, al que le corresponde resolver valorando las circunstancias del caso. Para ello deberá ponderar la influencia que la decisión que eventualmente pueda adoptarse en el recurso de casación estatal tiene sobre el litigio principal y caso de advertir que la decisión adoptada puede condicionar el resultado del litigio y consecuentemente el pronunciamiento que debiera recibir el recurso de casación autonómico, deberá tramitar el recurso de casación estatal estando a la espera de la decisión que adopte el Tribunal Supremo para pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación autonómico.

En el supuesto en el que el juzgado o tribunal de instancia tenga por no preparado o cuando deje en suspenso el recurso de casación estatal, la parte recurrente, si se muestra disconforme con esta decisión, podrá recurrirla en queja ante el Tribunal Supremo, que finalmente decidirá sobre la preferente tramitación de los recursos entablados.

TERCERO

Sentadas estas consideraciones generales y centrándonos en el presente recurso, se constata que la parte recurrente dejó claramente especificado en su escrito de preparación la prioridad y preferencia de la tramitación del recurso de casación autonómico, planteando tan solo subsidiariamente el recurso de casación estatal.

Pretensión esta que resultaba lógica y perfectamente coherente con las razones en las que fundaba el recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento estatal, ya que solo afectaba a la pretensión subsidiaria planteada en la instancia. De modo que la decisión del tribunal de instancia de tramitar el recurso de casación estatal y postergar la tramitación del recurso de casación autonómico no solo resulta contraria a lo solicitado por la parte en su escrito de preparación, sino que además, y lo que es mas importante, no resulta coherente con las pretensiones planteadas, ya que la admisión y eventual estimación del recurso de casación entablado ante el Tribunal Supremo no incidía ni condicionaba en modo alguno la respuesta que debería de recibir su pretensión principal, que quedaba así postergada y sin respuesta sin razón aparente alguna.

Es por ello que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia debió de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación autonómico y solo entonces, cuando la revisión de su pretensión principal hubiese recibido una respuesta, decidir sobre la correcta preparación del recurso de casación estatal planteado de forma subsidiaria.

CUARTO

En todo caso, y dado que el Tribunal a quo ha tenido por correctamente preparado el recurso de casación estatal y lo remite a este Tribunal Supremo para su admisión, debemos pronunciarnos sobre el recurso planteado.

La parte, por lo que respecta a las denunciadas infracciones del derecho estatal, invoca los artículos 67 LJCA , 359 de la LEC y 24 de la Constitución , al entender que la sentencia habría incurrido en una incongruencia omisiva por no dar respuesta a su pretensión subsidiaria (referida a la subrogación de la empresa de servicios en los derechos y obligaciones de la entidad titular de la autorización que se declara extinguida), infringiendo así el art. 15.b) del Decreto 22/2009 dictado por el Gobierno de Canarias.

Debe empezar por recordarse que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia solo serán recurribles ante el Tribunal Supremo cuando el recurso de casación pretenda fundarse en infracciones de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea ( art. 86.3 de la LJ ), quedando al margen del mismo la interpretación y aplicación del derecho autonómico, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma ( sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002 , así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ).

El hecho de que la parte impute a la sentencia de instancia la vulneración del principio de congruencia de las sentencias, con la consiguiente cita de los preceptos del ordenamiento estatal en que se recoge este principio, no convierte el recurso de casación en estatal cuando la pretensión de fondo sobre la que versa esa falta de respuesta afecta exclusivamente a la interpretación y aplicación del derecho autonómico, ya que el Tribunal Supremo no puede entrar a conocer y resolver sobre la infracción sustantiva,

El principio de congruencia de las resoluciones constituye un principio común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, sin que su mera invocación pueda servir de base por si solo para fundar un recurso de casación estatal, cuando el derecho material desconocido o inaplicado es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación ( STS de 17 de septiembre de 2008, RC 4118/2005 y de 14 de octubre de 2011, RC 5992/2007 ).

En definitiva, cuando la parte no pretende una revisión o aclaración de la jurisprudencia sobre la incongruencia omisiva, sino que se limita a invocar dicha incongruencia como presupuesto previo para cuestionar la correcta aplicación del ordenamiento de una Comunidad Autónoma, la cita de los preceptos del ordenamiento estatal relativos a la congruencia de las sentencias ha de reputarse meramente instrumental respecto al fondo de la cuestión debatida que sigue siendo exclusivamente autonómica.

En estos casos, el interés casacional ha de entenderse referido no tanto a la incongruencia omisiva sino a la interpretación y aplicación de la norma sustantiva que ha sido desconocida por la sentencia. Así lo hemos destacado ya en el ATS de 31 de mayo de 2017 (RCA 1122/2017 ) afirmando que «La noción de incongruencia omisiva y los referidos preceptos han sido objeto de una abundante y reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, por lo que difícilmente se harán necesarios nuevos pronunciamientos de esta Sala, salvo en aquellos supuestos en los que la omisión se refiera precisamente a una pretensión de fondo que presente dicho interés objetivo para la formación de la jurisprudencia y se invoquen como infringidos, por su inaplicación, los preceptos que la disciplinan». De modo que es posible que una infracción procesal como la incongruencia omisiva pueda presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia «cuando repercuta en la aplicación de una norma de cuya interpretación y alcance se invoca y justifica por la parte interés casacional objetivo, en cuyo caso habrá de examinarse tal invocación para determinar la admisibilidad del recurso» ( ATS de 21 de marzo de 2017 (RCA 308/2016 ) y de 16 de mayo de 2017 (RCA 1190/2017 ). Pero es obvio que este interés casacional no puede apreciarse por el Tribunal Supremo cuando el pronunciamiento de fondo omitido versa sobre derecho autonómico al quedar éste al margen del enjuiciamiento que le corresponde.

Por todo ello, ha de considerarse que el recurso de casación entablado ante este Tribunal Supremo resulta inadmisible al referirse, en definitiva, a la interpretación y aplicación del derecho autonómico, devolviéndose las actuaciones al Tribunal de instancia para que decida sobre la admisión del recurso de casación autonómico que la parte planteó con carácter preferente.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso, si bien dadas las circunstancias examinadas y las dudas interpretativas existentes, esta Sección considera procedente no hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la entidad "Carbi 93 SA" contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife (procedimiento 81/2015) sin imposición de las costas.

Procede, así mismo, devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que resuelva sobre la admisión del recurso de casación autonómico planteado.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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