ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:8000A
Número de Recurso1985/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en representación de doña Gabriela y don Lázaro , presentó el 10 de marzo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de enero anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 506/2013 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifican como infringidos:

    (i) El artículo 239.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»];

    (ii) El artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJPAC»];

    (iii) El artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], así como las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (casación 3846/2010 ; ES:TS:2013:464), 20 de junio de 2012 (casación 3421/2010 ; ES:TS:2012:5502), 15 de junio de 2002 (casación 2465/1997 ; ES:TS:2002:4396), 25 de septiembre de 2000 (casación 7857/1994; ES:TS:2000:6712 ) y 21 de febrero de 2000 (casación 3810/1995; ES:TS :2000:6184); y

    (iv) El artículo 7.2 del Código Civil , aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 (BOE de 25 de julio).

  2. Consideran que las infracciones que denuncian han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada por la Sala de instancia porque la confirmación de la resolución del órgano económico-administrativo, en cuanto denegó la posibilidad de analizar las alegaciones vertidas en dicha vía, vulneró los preceptos mencionados. Estiman que lo procedente hubiera sido entrar a conocer todas las cuestiones planteadas.

  3. Manifiestan que las normas que reputan infringidas forman parte del ordenamiento jurídico del Estado.

  4. Defienden la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. En relación con los artículos 239.2 LGT, 112.1 LRJPAC y 56.1 LJCA , porque:

    5.1.1. La Sala de instancia sienta una doctrina gravemente perjudicial para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]. Sostienen que, de no efectuar alegaciones a un acta de disconformidad, se mermaría el derecho de los obligados tributarios a los recursos administrativos, al no poder formular alegaciones de ningún tipo ante los órganos económico- administrativos.

    5.1.2. La solución alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia afecta al interés general [ artículo 88.2.c) LJCA ], el cual se manifiesta en todos los obligados tributarios que firman actas en disconformidad y deciden no formular alegaciones contra las mismas.

    5.2. Se han aplicado en la sentencia impugnada normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. A las partes recurrentes no les consta que existan pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 del Código Civil y, en particular, sobre si se da el abuso del derecho a que el mismo se refiere «en aquellos procedimientos tributarios de inspección en los que los interesados adoptan una actitud totalmente activa durante el desarrollo de las actuaciones, compareciendo oportunamente ante la Inspección, aportan toda la documentación requerida y disponible en el seno del citado procedimiento sin reservarse ni una sola prueba para su aportación en la posterior vía económica o contencioso administrativa, manifiestan en diligencia su disconformidad sobre aquellas cuestiones respecto de las que el actuario llega a plantear algún motivo de regularización, y optan por no presentar alegaciones frente al acta de disconformidad incoada, sin que en ningún momento se les advierta que la ausencia de alegaciones a esas actas determinará la improcedencia de exponer ningún momento en las posteriores instancias revisoras del acto administrativo de liquidación» (sic).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de marzo de 2017, emplazando a los recurrentes, los cuales han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 15 de mayo siguiente, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También ha comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y doña Gabriela y don Lázaro se encuentran legitimados para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia o ésta hubiera debido observarlas, aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se les imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida sienta una doctrina gravemente perjudicial para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], afecta a un gran número de situaciones, por trascender su doctrina al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y aplica normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. De la sentencia impugnada y del expediente administrativo, se obtienen los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la admisión de este recurso de casación:

  1. ) Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2005 y 2006, de doña Gabriela y don Lázaro se iniciaron mediante comunicación que les fue notificada el día 23 de enero de 2008. Las actas, que fueron firmadas en disconformidad, se suscribieron el 30 de junio de 2009, sin que frente a las mismas los obligados tributarios formularan alegaciones. El 28 de agosto siguiente, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, Delegación de Jerez de la Frontera, dictó acuerdo de liquidación.

  2. ) No conformes, Doña Gabriela y don Lázaro interpusieron reclamación económico-administrativa, esgrimiendo la existencia de duplicidades y la incorrecta determinación de los saldos de ciertas cuentas bancarias.

  3. ) En resolución de 25 de julio de 2013, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación formulada con el argumento de que las alegaciones vertidas por los reclamantes «sobre la cuantificación concreta de los ingresos que les imputa[ba] la inspección como no declarados, debi[eron] formularlas en el seno del procedimiento inspector instruido, en concreto, tras la formalización de las correspondientes actas a fin de que el órgano competente para ello pudiera llevar a cabo las comprobaciones oportunas, acogiendo o no -en función de esta comprobación-, los motivos de oposición vertidos» (FJ 5º).

  4. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. El Tribunal a quo , apoyándose en las « sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 29-10-15 (rec. 56/13 ) y 30-6-16 ( 136/13 )», considera que «con razón no se han tenido en cuenta por el TEARA las alegaciones efectuadas, pues debieron serlo en el procedimiento de comprobación frente a las actas de la inspección», no resultando admisible que «el contribuyente elija a su conveniencia el procedimiento, gestor o revisor, donde se examinen los hechos que le convengan», pues ello supondría entrar «en el abuso del derecho que proscribe el art. 7.2 del Código Civil » (FJ 5º).

TERCERO

1. La Sala de instancia hace suya la tesis del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y niega a los administrados la posibilidad de alegar en vía económico-administrativa aquellos motivos que debieron exponer ante el órgano de inspección para que éste los pudiera tener en cuenta al regularizar su situación tributaria, pues si se admitiera tal posibilidad se incurriría en abuso del derecho.

  1. Este planteamiento, en cuanto incumbe a todos aquellos obligados tributarios que firman actas de disconformidad y deciden no formular alegaciones contra las mismas, sino que esperan y las presentan en vía económico-administrativa, es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.c) LJCA .

  2. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, sirviendo, así, al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por los recurrentes en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistirá en determinar si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas por los administrados, con independencia de que tales cuestiones hayan sido o no previamente planteadas por éstos ante los órganos de la inspección de los tributos, fijando, en su caso, las circunstancias en que esa falta de argumentación impide su formulación ulterior en sede económico-administrativa.

  1. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 239.2 LGT , en relación con los artículos 112.1 LRJPAC [actual artículo 118.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 2 de octubre )] y 56.1 LJCA .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1985/2017 preparado por el procurador don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en representación de doña Gabriela y don Lázaro , contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 506/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

    Si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas por los administrados, con independencia de que tales cuestiones hayan sido o no previamente planteadas por éstos ante los órganos de la inspección de los tributos, fijando, en su caso, las circunstancias en que esa falta de argumentación impide su formulación ulterior en sede económico-administrativa.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 239.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los artículos 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [actual artículo 118.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común ] y 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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