ATS, 17 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7999A
Número de Recurso1319/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 192/2015 interpuesto por el Consell Insular de Formentara contra el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia urbanística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y cooperación del Gobierno de las Islas Baleares y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, publicado en el BOIB n.º 56, de 18 de abril de 2015, por el que se desarrolla la Ley CAIB 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Islas Baleares. La sentencia declara no ser conforme a Derecho y nulo el Título II del Decreto recurrido.

SEGUNDO

La parte recurrente, Consejo Insular de Formentera, ha anunciado su intención de recurrir en casación contra la referida sentencia de 11 de octubre de 2016 , mediante escrito de preparación del recurso en el que denuncia, en síntesis, que la resolución judicial de instancia infringe: (i) las normas de exhaustividad y congruencia de la sentencia previstas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por incongruencia omisiva, al justificar la desestimación de la demanda en relación con los Títulos III a VI del Decreto recurrido en un breve fundamento por el hecho de que la demanda supuestamente no ofrece "carga argumental mínima"; (ii) los artículos 30.11 , 58 , 70.3 y 72.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, reformado por Ley Orgánica 1/2007 , alegando que considerar que el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía contiene una reserva de competencias a favor del Gobierno de las Islas Baleares en detrimento de las competencias atribuidas como propias a los Consejos Insulares por el artículo 70 es una interpretación contraria al sentido de dichas normas y que contraviene la voluntad del legislador; y (iii) a sensu contrario la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 19 de julio de 2013 (recurso de casación 349/2011 ), 11 de junio de 2013 (recurso de casación 297/2011 ) y 19 de junio de 2012 (recurso de casación 219/2011 ), alegando que esta jurisprudencia se cita en la sentencia que se pretende recurrir en casación para justificar la atribución a la parte recurrente de la carga de justificar la base jurídica de la pretensión de anulación de una norma de carácter general, al justificar la desestimación de la demanda en relación con los Títulos III a VI del Decreto recurrido en que la demanda no ofrece "carga argumental mínima", cuando lo cierto es que, alega, la demanda aportaba una carga argumental que cumplía con los requisitos jurisprudenciales.

Y aduce, a fin de fundamentar la existencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción vigente y aplicable), que en este caso se presume el interés casacional por concurrir los siguientes supuestos del artículo 88 LJCA : (i) 3.a), inexistencia de jurisprudencia, pues la sentencia interpreta el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares con base en una jurisprudencia no consolidada; (ii) 3.e), la sentencia resuelve un recurso interpuesto contra una disposición aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; (iii) 2.b) y c), la sentencia contiene una doctrina que podría ser gravemente perjudicial para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones, al fijar con carácter general una interpretación de cómo ha de hacerse la delimitación competencial entre los Consejos Insulares y la Administración dependiente del Gobierno de las Islas Baleares.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 22 de febrero de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala el Consejo Insular de Formentera, representado por la procuradora D.ª Montserrat Montane Ponce, en concepto de parte recurrente, y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el expositivo fáctico precedente han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso. Procede, pues, entrar directamente al examen de la admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta que uno de los supuestos en los que el recurrente pretende fundar el interés casacional es el contemplado en el artículo 88.3.e) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo <<Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas>>.

SEGUNDO

En primer lugar, debe recordarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen » (citado en AATS 24 de abril de 2017 , recurso de queja 187/2017, de 5 de abril de 2017 , recurso de queja. 166/2017 , entre otros).

El escrito de preparación del recurso, aparte del hecho objetivo de la invocación del apartado e) del artículo 88.3 LJCA , refiere todos los supuestos de presunción de interés casacional objetivo al motivo de casación anunciado en relación con la infracción de los artículos 30.11 , 58 , 70.3 y 72.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, reformado por Ley Orgánica 1/2007 , careciendo dicho escrito de algún apartado o inciso dedicado a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con los motivos de casación anunciados por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por incongruencia omisiva de la sentencia, y por infracción de la jurisprudencia que cita para sostener su afirmación de que la demanda aportaba una carga argumental que cumplía con los requisitos jurisprudenciales. Por ello, procede concluir que, respecto de dichos motivos, el escrito de preparación no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

TERCERO

Ya hemos dicho anteriormente que uno de los supuestos en los que el recurrente pretende fundar el interés casacional es el contemplado en el artículo 88.3.e) LJCA . Ahora bien, el hecho objetivo de que la disposición impugnada en el proceso reúna formalmente el requisito del citado precepto, no implica que solo por tal circunstancia el recurso de casación deba ser admitido. Al contrario, el mismo artículo 88, in fine , puntualiza que un recurso de casación amparado en esta inicial presunción podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Pues bien, en cuanto a la invocada infracción de los artículos 30.11 , 58 , 70.3 y 72.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, reformado por Ley Orgánica 1/2007 -única sobre la que la parte recurrente ha argumentado de manera singular que concurre alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo-, esta Sala y Sección considera que no existe un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento del Tribunal Supremo, y ello porque la Sección Tercera de esta Sala en su sentencia de 25 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de casación n.º 4176/2011 ya se ha pronunciado sobre los artículos 30 y 70 del Estatuto de Autónoma de las Islas Baleares en materia de turismo y sobre la posibilidad de que el Gobierno de dicha Comunidad, en el uso de la competencia prevista en el art. 58.3 del Estatuto, pueda, con ciertos límites, ejercer su potestad reglamentaria sobre competencias propias de los Consejos Insulares. Sentencia que ha sido invocada por la propia parte ahora recurrente, lo que hace innecesario que recordemos su fundamentación, y que no se considera necesitada de matización, concreción o precisión.

Así las cosas, es claro que el recurso de casación debe ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil (1.000) euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Consejo Insular de Formentera contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso n.º 192/2015 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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