ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:7987A
Número de Recurso2714/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Silvia Casielles Morán, en representación de BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., presentó el 31 de enero de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 550/2014 , sobre devolución de cuotas soportadas por el impuesto sobre el valor añadido [«IVA»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»].

    2.2. El artículo 9.2 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DOUE, serie L, nº 15, de 21 de enero de 1998, p. 14).

    2.3. Los artículos 4.1 y 11 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE de 14 de julio) [«LSPU»].

    2.4. La jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»] de 23 de abril de 2009, TNT Post UK ( C-357/07 ; EU:C:2009:248 ), 21 de abril de 2015, Comisión/Suecia ( C-114/14 ; EU:C:2015:249 ), 7 de septiembre de 1999, Gregg ( C-216/97 ; EU:C:1999:390 ) y 10 de septiembre de 2002, Kügler ( C-141/00 ; EU:C:2002:473 ).

  2. Razona que, interpretando erróneamente los preceptos que alega y desconociendo la jurisprudencia que invoca, la sentencia recurrida excluye del ámbito de la exención establecida por el artículo 20.Uno.1º LIVA a todas aquella entidades distintas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. [en adelante, «Correos»] que, al ser titulares de una autorización administrativa habilitante y estar inscritos en la Sección B del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, llevan a cabo servicios postales que están efectivamente incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

  3. Sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia impugnada:

    4.1. Fija, para situaciones sustancialmente iguales, una doctrina contraria a las conclusiones alcanzadas por el TJUE [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-].

    4.2. Aplica e interpreta el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del TJUE [ artículo 88.2.f) LJCA ].

    4.3. Sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], en cuanto obstaculiza la oferta a la población del servicio postal a un precio reducido, incrementándolo con el 21% de IVA.

    SEGUNDO .- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de mayo de 2017, habiendo comparecido la entidad recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También lo ha hecho la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de los ordenamientos jurídicos estatal y de la Unión Europea, así como la jurisprudencia del TJUE, que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El escrito de preparación justifica especialmente que concurren interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, para situaciones sustancialmente iguales, unos criterios interpretativos que entran en contradicción con los del TJUE [ artículo 88.2 LJCA , letras a) y f)] y que afectan gravemente al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], infiriéndose de los razonamientos que incorpora la conveniencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ]. Decae así el motivo de oposición a la admisión esgrimido por la Administración del Estado.

    SEGUNDO .- De la sentencia impugnada se obtienen los siguientes hechos, relevantes para decidir sobre la admisión del recurso:

    1. ) La entidad recurrente soportó cuotas del IVA por entregas de bienes y prestaciones de servicios vinculadas al servicio postal universal [«SPU»], realizadas por Correos, Mensajeros Ciudad Encantada, S.L., y Daily Post, S.L.

    2. ) Solicitó la devolución de dichas cuotas, a lo que la Administración tributaria sólo accedió en parte, reconociendo el reintegro de las satisfechas a Correos, pero no de las abonadas a las otras dos compañías.

    3. ) Agotada la vía administrativa, la Sala de instancia ratifica en la sentencia impugnada el criterio de la Administración. La Audiencia Nacional concluye que la exención del IVA sólo alcanza a las prestaciones del SPU realizadas por quien esté designado como prestador del mismo y no a las demás entidades que puedan estar autorizadas para llevarlas a cabo.

    TERCERO .- 1. El artículo 20.Uno.1º LIVA , en la redacción aplicable al tiempo de los hechos de este litigio (ejercicios 2007 a 2010) declaraba exentas del IVA (como lo sigue haciendo en la redacción hoy vigente) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el SPU y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la LSPU. Esta disposición es hoy transposición al Derecho interno del artículo 132.1.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006, Serie L, número 347, página 1): «Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: a) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y de las telecomunicaciones».

  3. El TJUE ha interpretado esta exención en el sentido de que hace referencia a los operadores, públicos o privados, que se comprometen a prestar en un Estado miembro la totalidad o una parte del SPU, mencionado en el artículo 3 de la Directiva 97/67/CE [sentencias, ya citadas, TNT Post UK (apartado 40) y Comisión/Suecia (apartado 28)].

  4. El referido artículo 3, y los siguientes ( artículos 4 a 6), de la Directiva 97/67/CE definen el SPU y determinan su contenido mínimo, debiendo ser prestado por el llamado "proveedor del servicio universal", que es la entidad pública o privada que lo suministra en todo o en parte dentro de un Estado miembro, y cuya identidad ha sido notificada a la Comisión Europea [artículo 2.13)]. Dentro del SPU hay servicios reservados a ese proveedor designado y otros que no lo están (artículo 7), servicios estos últimos respecto de los que los Estados miembros pueden acudir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y salvaguardar el servicio universal (artículo 9.2).

  5. En transposición de las anteriores previsiones armonizadoras del Derecho de la Unión, la LSPU, en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio, distinguía dentro del SPU (cuyo ámbito delimitaba el artículo 15) entre servicios reservados al operador y servicios no reservados [artículo 4.1.A)]. Eran reservados los definidos en el artículo 18. El SPU era prestado por el operador designado, pudiendo ser suministrados los no reservados por quienes obtuvieran una autorización administrativa singular (artículo 11).

  6. A los efectos de este litigio, Correos era (y sigue siéndolo en la actualidad) el operador designado por la autoridad de reglamentación española. Por su parte, Daily Post, S.L., y Mensajeros Ciudad Encantada, S.L., eran entidades autorizadas para prestar servicios no reservados del SPU.

  7. La cuestión que suscita este recurso de casación es si la exención en el IVA para las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias del SPU queda restringida a las realizadas por el operador designado o alcanza también a los titulares de autorizaciones administrativas singulares en relación con los servicios (y las entregas de bienes accesorias) del SPU no reservados al mencionado operador.

  8. En la medida en que la jurisprudencia del TJUE no realiza tal distinción, indicando sin más que la exención opera respecto de los operadores públicos o privados que se comprometen a prestar en un Estado miembro la totalidad o una parte del SPU, la sentencia impugnada, en cuanto acota la dispensa a las prestaciones realizadas por el operador designado, resuelve en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE, por lo que concurre la razón para apreciar interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.2.f) LJCA .

  9. No en vano, la redacción actual del artículo 20.Uno.1º LIVA , introducida por el artículo 79.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), para adaptar la legislación interna a la Directiva 2006/112/CE, declara exentas las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el SPU siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.

  10. Resulta, pues, conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que esclarezca tal cuestión, previa intervención interpretativa a título prejudicial del TJUE, si se estimase necesaria.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión delimitada en el punto 6 del fundamento jurídico anterior.

  11. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, son el artículo 20.Uno.1º LIVA y los artículos 4 y 11 LSPU, vigentes al tiempo de los hechos de este litigio (2007 a 2010), que son, respectivamente, transposición de la Directiva 2006/112/CE y de la Directiva 97/67/CE .

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2714/2017, preparado por la procuradora doña Silvia Casielles Morán, en representación de BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 550/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la exención en el impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias del servicio portal universal queda restringida a las realizadas por el operador designado al efecto por la autoridad española de reglamentación o alcanza también a los titulares de autorizaciones administrativas singulares en relación con los servicios (y las entregas de bienes accesorias) del servicio postal universal no reservados al mencionado operador.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y los artículos 4 y 11 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales , vigentes al tiempo de los hechos de este litigio (2007 a 2010), que son, respectivamente, transposición de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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