ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:7983A
Número de Recurso2052/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre de don Manuel , presentó el 20 de marzo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de enero anterior por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 2906/2012 , relativo a denegaciones de devolución de cuotas del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a la importación.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringida la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 22 de abril), en la redacción de la disposición adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), que ha estado vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que, entre otras, se modifica la Ley 37/1992 (BOE de 28 de noviembre).

  2. Precisa que la norma en cuestión fue alegada en el proceso, siendo pilar fundamental y sustento de la demanda, y que la sentencia recurrida realiza una interpretación de la misma que conduce a la desestimación de aquélla, contradiciendo la exégesis realizada por otros órganos judiciales, cuyo criterio hubiera conducido al éxito de su pretensión.

  3. Constata que la norma que invoca forma parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque:

    5.1. La sentencia que discute fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma del Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órgano judiciales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]. Cita y analiza, además de alguna sentencia de la propia Sala de instancia, los siguientes pronunciamientos de otros tribunales superiores de justicia:

    · Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de febrero de 2015 (recurso 205/2013; ES:TSJAND:2015:5794 ), y en Sevilla (Sección 4ª), de 7 de junio de 2013 (recurso 512/2012; ES:TSJAND :2013:9137).

    · Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) de 10 de diciembre de 2010 (recurso 690/2007 ; ES:TSJCAT:2010:8976).

    5.2. La sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Razona que la disparidad de pronunciamientos en relación con una norma de ámbito estatal que resulta esencial en el tráfico mercantil de las importaciones de bienes y en un sector en auge, que se ha configurado como motor fundamental para superar la actual crisis económica, ha provocado durante años gran conflictividad en las relaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con los agentes de aduanas y representantes aduaneros, justificando el interés casacional objetivo del recurso. Precisa que, del número total de asuntos ingresados en el año 2015 en los tribunales económico-administrativos, 23.477 correspondieron al IVA.

  5. Todo lo anterior justifica, en su opinión, la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que oriente a los tribunales superiores de justicia, pues aunque la norma en cuestión se encuentra hoy derogada, todavía están en curso infinidad de procedimientos anteriores a su pérdida de vigencia.

    SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo preparado el recurso de casación en auto de 29 de marzo de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que lo han hecho dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Manuel se encuentra legitimado para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia, y se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], afectando a un gran número de situaciones, al trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. La disposición adicional única de la Ley 9/1998, en la redacción de la Ley 53/2002 (disposición adicional decimotercera ), desarrollada por la disposición adicional única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), es del siguiente tenor:

    Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

    A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

    1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

    Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

    2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

    3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

  3. De acuerdo con la disciplina de esta disposición, el reembolso del IVA correspondiente a las importaciones de bienes realizadas mediante agente de aduanas se ajusta, en lo que ahora interesa, a las siguientes reglas:

    (1ª) El documento que justifica el derecho a la deducción de las cuotas soportadas es aquel que acredite el pago del impuesto, documento que el agente de aduanas puede retener hasta que el importador por cuya cuenta ha actuado le reembolse el tributo [en este sentido, la resolución adoptada el 11 de julio de 2014 por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo -DUA- (BOE de 21 de julio), y la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre (BOE de 23 de diciembre) establece como carta de pago el denominado modelo 031].

    (2ª) Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción el importador no ha efectuado dicho reembolso a su agente, éste puede solicitar de la Aduana su devolución en los tres meses siguientes, acompañando el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

  4. En relación con la disposición adicional transcrita, la sentencia recurrida (F.J.4º), reproduciendo la pronunciada por la misma Sala y Sección de 17 de mayo de 2016 (recurso 1759/2012 , ES:TSJCV:2016:2449), razona en los siguientes términos:

    El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.

    En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil, importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil.

    La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.

    Tal y como razonó el TEAR, "resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador" (...)

    No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud

    .

  5. A la vista de lo anterior, las cuestiones que suscita este recurso de casación son las siguientes:

    1. Si el documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución o si, por el contrario, resulta necesario acreditar que el pago lo hizo el propio agente de aduanas y que solicitó del importador, sin éxito, el reembolso del IVA satisfecho.

    2. Si el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998.

  6. La sentencia impugnada alcanza una conclusión negativa. Sin embargo, las aportadas como contraste llegan a una respuesta afirmativa.

  7. Concurre así el interés casacional objetivo que describe el artículo 88.2.a) LJCA , sobre una cuestión que, además, como se razona en el escrito de preparación del recurso, tiene alcance general, afectando al régimen de deducción o devolución del IVA a la importación [ artículo 88.2.c) LJCA ]. En definitiva, se hace necesario un pronunciamiento por parte de este Tribunal, para que aclare la interpretación de una disposición legal que, si bien en la actualidad ya no se encuentra en vigor, todavía produce efectos en las relaciones de los agentes de aduanas con la Administración tributaria, como lo demuestra las sentencias contradictorias que se vienen produciendo entre los distintos tribunales superiores de justicia.

    TERCERO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en el punto 4 del anterior fundamento jurídico.

  8. El precepto legal que en principio será objeto de interpretación es la disposición adicional única de la Ley 9/1998, en la redacción de la Ley 53/2002 (disposición adicional decimotercera ).

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2052/2017, preparado por la procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre de don Manuel , contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 2906/2012 .

  2. ) Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

    1. Si el documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución o si, por el contrario, resulta necesario acreditar que el pago lo hizo el propio agente de aduanas y que solicitó del importador, sin éxito, el reembolso del impuesto sobre el valor añadido satisfecho.

    2. Si el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción de la disposición adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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