ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:7976A
Número de Recurso2220/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, en representación de Moon Media Advertising, S.L. (en lo sucesivo, «MOON MEDIA»), el 18 de abril de 2017 presentó un escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de marzo anterior por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 757/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    (i) Los artículos 150.1 y 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en su redacción originaria, invocando las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 (casación 4728/2009; ES:TS:2012:8852 ) y 9 de enero de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1877/2012; ES:TS :2014:141), en cuanto al cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras en supuestos de invalidez del acuerdo de ampliación. Precisa que la consecuencia de la declaración de invalidez de dicho acuerdo sólo supone la limitación de las mismas al plazo ordinario de doce meses, excluyendo, a efectos de su cómputo, las dilaciones por causas no imputables a la Administración y los periodos de interrupción justificada habidos durante la inspección.

    (ii) El artículo 150.2 LGT , en su redacción original, con invocación de las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011 ; ES:TS:2013:6008), 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011 ; ES:TS:2014:1079), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013 ; ES:TS:2015:1034), 25 de mayo de 2015 (casación 1479/2014; ES:TS:2015:2633 ) y 21 de junio de 2016 (casación 1591/2015; ES:TS :2016:2839), en lo que atañe a la posible interrupción de la prescripción por la reanudación de las actuaciones inspectoras con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración. Razona que no toda actuación posterior al cumplimiento del plazo tiene eficacia interruptora de la prescripción, sino sólo aquellas en las que se informe al obligado tributario de la reanudación formal de las actuaciones tras la expiración del plazo de duración.

  2. Expone que las infracciones que denuncia han resultado relevantes y determinantes para la decisión adoptada en la sentencia que impugna:

    (i) Al excluir del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, sin ninguna explicación, sólo 60 días de dilaciones, la sentencia infringe los preceptos legales y la jurisprudencia que invoca, alcanzado una solución desestimatoria que, en otro caso, hubiera sido de estimación del recurso contencioso-administrativo.

    (ii) Otorgando carácter interruptor de la prescripción al intempestivo acuerdo de ampliación, la sentencia impugnada conculca el precepto legal y la jurisprudencia invocada, desestimando la demanda, cuando, de no haber atribuido tales efectos a dicho acuerdo, el resultado hubiera sido otro.

  3. Constata que las normas que cita como infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. Respecto de la primera infracción, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve, para una situación sustancialmente igual, de forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 7 de diciembre de 2012 y 9 de enero de 2014 [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. Declarado inválido el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y limitado, en consecuencia, al plazo ordinario de doce meses, la cuestión a dilucidar es si, a efectos del cómputo del citado plazo, no han de tomarse en consideración las dilaciones por causas no imputables a la Administración y los periodos de interrupción justificada habidos durante la inspección hasta su terminación, o si, como hace la sentencia recurrida, sólo han de excluirse las dilaciones y los periodos de interrupción justificada producidos durante los doce primeros meses. En las invocadas sentencias, el Tribunal Supremo no hace distinción alguna al respecto y toma en consideración las dilaciones y las interrupciones producidas a lo largo de todo el curso inspector. Considera que, en este punto, la sentencia sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ].

    5.2. Tratándose de la segunda infracción, afirma concurrir la primera de las dos razones ya aludidas de interés casacional objetivo [ artículo 88.2.a) LJCA ], pues en relación con ella la Sala de instancia resuelve en contradicción con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de diciembre de 2013 , 6 de marzo de 2014 , 12 de marzo de 2015 y 25 de mayo de 2015 , ya citadas. La cuestión que se plantea es la de determinar los requisitos que han de reunir las actuaciones inspectoras realizadas con posterioridad a la expiración del plazo de duración de las actuaciones para tener eficacia interruptora de la prescripción.

    5.3 En relación con ambas infracciones, considera que la sentencia discutida afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  5. Reputa conveniente un pronunciamiento por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que confirme o esclarezca las dos cuestiones que suscita este recurso de casación [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de abril de 2017 , emplazando a la entidad recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y MOON MEDIA se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y justifica que, al menos, una de las infracciones imputadas a esta última ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de instancia fija criterios interpretativos de las normas que reputa infringidas que contradicen los sentados en otros pronunciamientos por el Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LGT ], que son gravemente dañosos para el interés general [ artículo 88.2.b) LGT ] y que afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LGT ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal [ artículo 89.2.f) LGT ].

    SEGUNDO .- Del expediente administrativo y del procedimiento seguido en la instancia se obtienen, en lo que ahora interesan, los siguientes hechos:

    1. ) En relación con el impuesto sobre el valor añadido (IVA) del ejercicio 2007 y otros tributos, el 12 de noviembre de 2010 se iniciaron actuaciones inspectoras frente a la compañía recurrente.

    2. ) Mediante acuerdo notificado el 20 de enero de 2012, la Administración tributaria decidió prolongar las actuaciones inspectoras por otros doce meses, acuerdo que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en resolución de 28 de abril de 2015, reputó inválido e ineficaz por intempestivo, concluyendo que las actuaciones debían completarse en el plazo inicial de doce meses.

    3. ) En la misma resolución, el mencionado organismo administrativo revisor decidió que, sumando 60 días de dilaciones imputables al contribuyente, las inspección debería haber terminado el 11 de enero de 2012, siendo así que tal circunstancia se produjo el 26 de febrero de 2013.

    4. ) Como consecuencia de lo anterior, entendió que la iniciación el 12 de noviembre de 2010 de las actuaciones inspectoras no interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda del IVA, estando prescrito el ejercicio 2006, no, sin embargo, el 2007, pues para este ejercicio ese plazo finalizaba el 30 de enero de 2012, siendo así que el día 20 de dicho mes se notificó a la empresa recurrente el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras. El Tribunal Económico-Administrativo Regional razonó que tal acuerdo era ineficaz a los efectos pretendidos, esto es, la ampliación del plazo de las actuaciones, pero perfectamente válido para interrumpir el plazo de prescripción.

    5. ) La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación ratifica el anterior criterio, con el argumento de que la resolución notificada el 20 de enero de 2012 devino ineficaz desde el punto de vista de su objeto (la ampliación de las actuaciones inspectoras), pero no como acto formal necesario y exigido por la jurisprudencia para la reanudación de dichas actuaciones inspectoras, una vez caducadas por el transcurso del plazo de doce meses previsto legalmente (FJ 3º).

    TERCERO .- 1. La sociedad recurrente suscita con este recurso de casación dos cuestiones: (i) si devenido ineficaz el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, debiendo su duración limitarse a los doce meses legalmente previstos, para computar el plazo deben tomarse en consideración las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas producidas a lo largo de todo el curso inspector hasta su terminación o sólo las acaecidas durante los doce primero meses; y (ii) si el acuerdo de ampliación de las actuaciones, adoptado fuera de plazo, aun siendo ineficaz para el fin pretendido de extender su duración más allá de los doce meses legalmente previstos, puede considerarse, a los efectos del artículo 150.2.a) LGT , párrafo segundo (en la redacción vigente al tiempo de los hechos del litigio), como un acto de reanudación de las actuaciones con capacidad de interrumpir la prescripción.

  3. El primer interrogante suscita una cuestión que no ha sido relevante para la decisión adoptada en la sentencia impugnada. La ratio decidendi de esta última para considerar no prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA del ejercicio 2007 no estriba en que no haya considerado excedido el plazo máximo de las actuaciones inspectoras por computar a tal fin únicamente las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas producidas durante los doce primero meses del curso inspector, y no las habidas a lo largo del mismo hasta su terminación más allá de aquellos doce meses, sino que, con independencia de ese exceso, el plazo de prescripción quedó interrumpido con la notificación del acuerdo de ampliación, que, si bien ineficaz a los efectos para los que fue adoptado, resultaba operativo para interrumpir la prescripción. Esta última cuestión es el segundo de los dos pilares que sustentan la queja de la sociedad recurrente.

    CUARTO .- 1. El artículo 150.2.a) LGT , párrafo segundo, en la redacción aplicable al tiempo de los hechos de este litigio (que era la originaria), disponía que, considerada no interrumpida la prescripción por el acto de iniciación de las actuaciones inspectoras como efecto inducido del exceso en el plazo legalmente previsto como máximo por el artículo 150.1 LGT , se entenderá interrumpida por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado, debiendo ser informado este último sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

  4. En interpretación de dicho precepto, la jurisprudencia de esta Sala (véanse las sentencias que invoca la sociedad recurrente) ha afirmado que no cualquier acto posterior "reaviva" un procedimiento ya fenecido, sino una decidida actuación administrativa de llevar a cabo una tarea que inicialmente no se realizó en el tiempo legalmente querido. Por ello, la mera continuación de las actuaciones no tiene capacidad interruptora del plazo de prescripción. Ha de mediar una actuación formal poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones.

  5. Plantease así la duda de si al acto de ampliación de las actuaciones inspectoras, que devino ineficaz para el fin que perseguía por haber sido adoptado o notificado una vez expirado el plazo inicial de las mismas, puede atribuírsele, a los efectos del artículo 150.2.a) LGT , segundo párrafo, en su redacción originaria (aplicable a los hechos de este litigio), capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  6. El criterio adoptado por la Sala de instancia, respondiendo a tal interrogante en sentido afirmativo, es susceptible de afectar a una gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LGT ] y aparentemente se separa del criterio mantenido por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LGT ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento de esta última que esclarezca la cuestión.

  7. En auto de 29 de marzo de 2017 (ES:TS:2017:2654A), ha sido admitido el recurso RCA/176/2017 , que suscita un problema emparentado con el que ahora centra nuestra atención: «si, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación tras la finalización de aquel plazo máximo produzca ese efecto interruptor, se requiere un acto formal de reanudación o basta cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada».

    QUINTO .-1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 3 del fundamento jurídico anterior.

  8. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 150.2.a) LGT , segundo párrafo, en la redacción originaria.

    SEXTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SÉPTIMO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la procuradora doña Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, en representación de Moon Media Advertising, S.L., contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 757/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, en interpretación del artículo 150.2.a ), segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en su redacción originaria, si puede atribuirse al acto de ampliación de las actuaciones inspectoras, que devino ineficaz para el fin que perseguía por haber sido adoptado o notificado una vez expirado el plazo inicial de las mismas, capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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