STS, 2 de Abril de 1982

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1982:1549
Número de Recurso46884
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apelación Nº: 46.884

Señalamiento:

23 de marzo de 1982.

OQ2181962

Secretaría Sr. Cabrera

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Luis Valle Abad. - Pte

D. Paulino Martín Martín

d. Angel Martín del Burgo y Marchán

En la Villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.

VISTOS los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Alcira (Valencia), representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Madina, y por Don Juan Luis Pérez Mulot y Suárez, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas Don Emiliano y su esposa Doña Tania , representados por el Procurador Don Manuel Otorino Alonso, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de marzo de 1979 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre construcción fuera de Ordenación.

RESULTANDO:

Que Doña Tania , asistida de su esposo Don Emiliano , dirigió escrito al Ayuntamiento de Alcira el 17 de febrero de 1976 en el que se solicitaba se acordase la suspensión de las obras que se hallaba realizando Don Iván en la Zona I del Plan Parcial de Ordenación de "El Respirall", y consecuentemente se acordara el derribo de las mismas, en aquella parte que se construía con contravención a las Ordenanzas vigentes para dicha Zona, y de un modo concreto el plan que se había construido sobre la antigua casa; habiéndose denunciado la mora por otro escrito de fecha 28 de mayo de 1977.

RESULTANDO: Que Don Emiliano y Doña Tania , interpusieron contra la anterior denegación lácita recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "dejando sin efecto dicha denegación tácita, y acordando la demolición de las obras llevadas a cabo por don Iván consistentes en la edificación de una planta alta del edificio existente en la parcela que posee en el paraje denominado "El Respirall", dejando la casa primitivamente existente en el ser y estado que tenía antes de solicitar la licencia, y declarando así mismo que la concesión de la misma, es acto contrario a derecho, con todas las consecuencias que de tal declaración se derivan". Dado traslado a las representaciones del Ayuntamiento de Alcira y de Don Tania , contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuando el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Emiliano y Doña Tania , contra Denegación tácita del Ayuntamiento de Alcira a la petición formulada por los recurrentes sobre comprobación por el técnico municipal correspondiente de las obras que se estaban llevando a cabo por don Iván en una casa de campo sita en dicho término, paraje "El Respirall", debemos declarar y, declaramos no ajustado a derecho la denegación tácita por parte del Ayuntamiento de Alcira de su petición dirigida a obtener la demolición de las obras de ampliación llevadas a cabo por don Iván en una casa de su propiedad, sita en el ámbito del Plan Parcial de Ordenación de "El Respirall", del término de la referida población, así como el otorgamiento de la licencia que les amparaba y, consecuentemente, las anulamos; todo ello con condena a la Administración demandada a proceder a la demolición mencionada de tales obras y sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de marzo de 1982.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Angel Martín del Burgo y Marchán.

VISTOS: Los artículos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO:

Que es el propio Ayuntamiento de Alcira, con su escrito de alegaciones presentado en esta alzada, el que se encarga de demostrarnos la necesidad de confirmar la sentencia recurrida, a pesar de que con el mismo pretende lo contrario, como corresponde a su posición procesal de parte apelante; en efecto, si en la aludida sentencia se declara la nulidad de la licencia de obras de ampliación de la casa propiedad del señor Iván , en la zona de "El Respirall", de Alcira, e incluso se ordena la demolición de las realizadas, por vulnerar las previsiones y directrices del Plan Parcial de dicho sector, confeccionado por el mismo Ayuntamiento; en dicho escrito de alegaciones se viene a reconocer que las edificaciones existentes (entre ellas la de la denunciante y la del denunciado) "quedaron legalizadas con la aprobación del Plan Parcial "El Respirall", aunque no cumplan las determinaciones de situación, emplazamiento y volumen que previenen dicho Plan Parcial"; apostillando a continuación que "... el precitado Plan Parcial... solo deviene aplicable para las edificaciones futuras, pero no para las edificaciones actuales por haber quedado estas legalizadas...".

CONSIDERANDO: Que si hemos llegado a sostener que es el propio Ayuntamiento apelante el que da pie para la confirmación de la sentencia que nos ocupa, a pesar de que en un apartado de su escrito aludido -parcialmente treanscrito- afirme que las referidas edificaciones "quedaron legalizadas con la aprobación del Plan Parcial "El Respirall" ", es en virtud de la que en el mismo apartado se dice a continuación: "aunque no cumplen las determinaciones de situación, emplazamiento y volumen que previene dicho Plan Parcial"; porque si estas edificaciones, y concretamente la que es objeto del presente recurso -la del señor Iván - no cumplen tales determinaciones del Plan Parcial, solo pueden quedar legalizadas en la forma debilitada y condicionada permitida por la Ley del Suelo, esto es, como edificios calificados de "fuera de ordenación" ( art. 60 del vigente Texto refundido de 9 de abril de 1976 ), puesto que tanto los particulares, como la Administración quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la presente Ley y en los Planes, Programas de Actuación, Estudios de Detalle, proyectos, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma (art. 57 del referido texto refundido).

CONSIDERANDO: Que en otro de los apartados del mismo escrito de alegaciones del mencionado Ayuntamiento, se contiene otra afirmación que incide en una segunda contradicción: la de que el Plan Parcial solo deviene aplicable para las edificaciones futuras, pero no para las edificaciones actuales, "por haber quedado estas ilegalizadas"; contradicción consistente en decir que el Plan solo contempla el futuro, pero nó el presente, lo que es imposible si dentro del presente existen edificaciones disconformes con el Plan; contradicción que se agrava si con las obras autorizadas por el Ayuntamiento de Alcira en el caso que nos ocupa la disconformidad de la casa del Sr. Iván con el Plan se agranda, infringiéndose con ello las limitaciones impuestas en el citado art. 60 de la vigente Ley del Suelo .

CONSIDERANDO: Que incluso, en el supuesto de autos, los hechos, con respecto al Plan Parcial tan referido, se insertan en tiempo futuro, puesto que la parcela de que se trata fue adquirida por el Sr. Iván con posterioridad a la aprobación del mismo, y, naturalmente, la licencia de obras y la iniciación de éstas fueron posteriores a tal adquisición; por lo que tanto por la época en que se produjeron estos hechos, como por quedar fuera de ordenación la antigua casita existente en la aludida finca, resulta imposible hablar de legalización, en el sentido de plena adecuación entre las condiciones físicas de la edificación existente y el standard urbanístico del Plan, y menos aún si la legalización se pretende llevar a una ampliación de lo ya construido que aumenta la disconformidad con las exigencias mínimas del mismo.

CONSIDERANDO: Que al dar por supuesto que la licencia de obras que nos ocupa infringe la planificación de la zona, es porque el propio Ayuntamiento de Alcira que la ha concedido, y que la defiende en este proceso, reconoce explícitamente que en las Ordenanzas Municipales (en el art. 2) se dispone que "los edificios se separarán de sus lindes a una distancia no inferior a siete metros, ni inferior a la altura del edificio en su parte más alta", mientras que según informa el Aparejador municipal, la casa antigua de que se trata estaba a 2'50, a 3'10 y a 7'90 metros de las líneas divisorias, y con la ampliación a 2'50, a 2'00 y a 5'75 metros.

CONSIDERANDO: Que la invocación por tan repetido Ayuntamiento de las distancias a que se refieren los arts. 582 a 584 del Código Civil , representa una salida del Ordenamiento jurídico aplicable, y un intento, inútil, de buscar una cobertura legal improcedente, puesto que, como es sabido, estos preceptos corresponden a la regulación de unas de las "servidumbres legales" (de luces y vistas), mientras que, los retranqueos de las edificaciones establecidos en el Plan Parcial que nos ocupa, son conformadores del derecho de propiedad, de acuerdo con la concepción estatutaria de la vista, dentro del moderno Derecho Urbanístico, consagrado tanto en la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, como en la Ley reformadora de 2 de mayo de 1975, y en el vigente texto refundido de 9 de abril de 1976.

CONSIDERANDO: Que otra invocación, a favor del mantenimiento de la licencia cuestionada, tiene por base la existencia de otras supuestas situaciones similares a la de autos, en parcelas del mismo actor, lo que es igualmente rechazable, como las anteriores, puesto que:

1) Los precedentes, en Derecho administrativo, no constituyen fuente del mismo, según una constante jurisprudencia (S.S. 14 de abril de 1960, 30 de septiembre de 1961, 6 de junio de 1963, 14 de octubre de 1965, 23 de noviembre de 1968, 18 de diciembre de 1972).

2) En el presente caso, aun en la hipótesis de que se concediera beligerancia a los precedentes, estos no podrían constituir una base para justificar la legalidad de la licencia que nos ocupa, puesto que como repetidamente se viene diciendo, con ella no se trata de amparar la construcción ya existente, sino de ampliarla, acentuando y agravando así la disconformidad inicial con el planteamiento del sector.

CONSIDERANDO: Que mucho menos puede un Ente Público, como es el Ayuntamiento de Alcira, descender, para defender su tesis, a argumentos referidos a conductas de tipo personal, entre denunciantes y denunciado, totalmente irrelevantes en esta metería, cometido a unos patrones objetivos (normas y planes urbanísticos), con lo que la solución del problema pende por entero de la subsunción del supuesto de hecho, en sus características fácticas, en la normativa y planificación aplicable; aparte que, de descender a ese nivel de actuación personal, entonces, habría que empezar por destacar que el Arquitecto autor del proyecto de otras con litigio sea el mismo que actúa como tal al servicio del Ayuntamiento apelante, y que éste haya seguido en sus acuerdos los informes de aquel.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, precede rechazar las presentes apelaciones, y confirmar la sentencia de la Sala de Valencia a que las mismas se refieren, con aceptación incluso de sus considerandos:

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la L.J . sobre imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos ordinarios de apelación promovidos por los Procuradores Doña María Luz Albacar Medina y Don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Alcira y de Don Iván , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valencia, de tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Angel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. -Madrid a 2 de abril de 1982.

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