STS 507/1987, 26 de Marzo de 1987

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1987:16699
Número de Recurso1186/1984
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución507/1987
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO Nº 1186/84

AUDIENCIA DE ALDACETE

SRIA. SR. MARTINEZ MOSCARDO

PONENTE: EXCMº SR. ANTONIO CARRETERO PEREZ

VISTA: 10, Marzo, 1.987

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA NUM. 507

EXCMOS. SEÑORES:

DON JAIME SANTOS BRIZ

DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE

DON ANTONIO CARRETERO PEREZ

DON ANTONIO SANCHEZ JAUREGUI

En la villa de Madrid, a veintieseis de Marzo de mil novecientos ochenta y siete, vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen al recurso de casación por Infracción de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, sobre división de material y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Francisco Guinea y Gauna y asistido del Letrado Dña Rosa Mª García Castellanos, en el que es recurrido Promotora Mirasierra, S.A., siendo también demandados D. Julio y Dª María Esther , ninguno personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Luis Sánchez Carrasco, en nombre y representación de Promotora Mirasierra, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía sobre reconocimiento de derechos y otros extremos, frente a D. Ildefonso , D. Julio y Dª María Esther , estableciendo los siguientes hechos: Promotora Mirasierra, S.A. es dueña en pleno dominio de un solar, sobre el que se ha construido un edificio de nueva planta, situado en esta ciudad de Alcázar de San Juan y su CALLE000 , señalado con el nº NUM000 . A su vez, D. Ildefonso es dueño de una finca situada en la C/ DIRECCION000 de esta población, señalada con el NUM001 de la urbanización. Las dos fincas antes descritas se hallan separadas desde hace mucho tiempo por una franja de terreno o pasillo de una anchura aproximada de un metro en una y en toda la longitud de las paredes de los respectivos edificios, pasillo que tiene el carácter de común y que cumplía antiguamente una función circunstancial y secundaria que ya no es adecuada teniendo en cuenta la técnica moderna de la construcción. El tan repetido pasillo separa también la finca que se ha descrito de Promotora Mirasierra de otra que pertenece a Dª María Esther y a D. Julio , en la línea de fachada de los respectivos edificios. Al construir Promotora Mirasierra el edificio que tenía proyectado sobre el solar de que es dueña y que se describe en el hecho primero de este escrito de demanda, lo hizo en la forma que se recoge en el informe emitido el día 10 de febrero de 1.978 por el doctor Arquitecto D. Victoriano . Por entender el Sr. Ildefonso , aunque a nuestro juicio sin justificación alguna que Promotora Mirasierra estaba edificando indebidamente y que lesionaba supuestos legítimos intereses suyos, promovió en este Juzgado de Primera Instancia juicio especial de interdicto de obra nueva, concluido por sentencia dictada el día 15 de diciembre de 1977, que ordenó alzar la suspensión de las obras por haber estimado la excepción aducida por la demandada, por falta de legitimación pasiva. Ante este resultado, reprodujo D. Ildefonso el procedimiento especial de interdicto de obra nueva dirigido frente a Promotora Mirasierra y este Juzgado de Primera instancia dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 1978 por la que se ratificaba la suspensión de las obras que se había decretado por providencia del 4 de Febrero de 1978. La finca propiedad de D. Ildefonso a que se contrae el hecho segundo del escrito de demanda consta de tres edificaciones diferenciadas. Contestada la demanda por D. Ildefonso y seguido el juicio por sus trámites propios, este Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Mayo de 1979, por la que, dictó sentencia el día 29 de Mayo de 1979, estimando en parte aquella, se declara que D. Ildefonso "no tiene adquirido derecho real de servidumbre de luces y vistas ni ningún otro sobre la finca propiedad de la actora descrita en el hecho primero de la demanda". No obstante haberse declarado ya por sentencia firme que no había adquirido derecho alguno sobre la finca propiedad de Promotora Mirasierra y de haberse desestimado la pretensión encaminada a que se obligara a ésta a demoler lo edificado después de suspendidas las obras, D. Ildefonso silenciando estas circunstancias, solicitó de este Juzgado que acordara la demolición de todo lo construido desde la suspensión acordada por providencia de 4 de Febrero de 1978. Dicho Juzgado, por providencia dictada en día 9 de Octubre de 1979 decretó la demolición de determinadas obras realizadas "después de la autorización de obras urgentes y de lo que en ellas excedan y que fue acordado por auto de 9 de Febrero de 1978; el contenido de esta providencia fue rectificado y confirmado por medio de auto de 3 de Noviembre de 1979, al desestimar el recurso de apelación, digo, de reposición interpuesto para impugnarlo.

  2. - Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte en su día sentencia por la que no declare: 1) Que el pasillo o franja de terreno a que se refiere el hecho tercero de la demanda, de una anchura aproximada de un metro, que separa la finca de la entidad demandante que se describe en el hecho primero de la D. Ildefonso y la de Dª María Esther y D. Julio , a que se refieren los hechos segundo y cuarto, en toda la longitud de las paredes de los respectivos edificios, tienen el carácter de común, de forma que la mitad de él, longitudinalmente considerada, es de la demandante y la otra mitad de los demandados en toda la longitud respectiva de sus propias heredades: a) Alternativamente, que el referido pasillo en común a ellos y les pertenece por partes iguales indivisas; c) Que tanto en uno como en otro caso procede su división y adjudicación, por mitad longitudinalmente, a los propietarios interesados; d) Que son plenamente válidos y eficaces al documento suscrito el día 26 de Abril de 1978 por D. Julio -doc. nº 4- y la autorización concedida mediante él Promotora Mirasierra para edificar sobre la mitad del pasillo, en la longitud de su edificio y de su finca; e) Que todas las obras realizadas por la entidad demandante sobre la finca de su propiedad, sin limitación alguna de distancias, y sobre la mitad del pasillo, han sido debida y correctamente llevadas a cabo y no lesionan interés ni derecho ninguno de los demandados; f) Que, en consecuencia, no procede su demolición ni en todo ni en parte; g) Que la conducta del demandado D. Ildefonso al exigir la demolición de lo edificado en atisocial y constituya manifiesto abuso y derecho; y h) Que, por este motivo, viene obligado D. Ildefonso a indemnizar a Promotora Mirasierra de los daños y perjuicios derivados de tal conducta y en toda su integridad. 2) Se deje sin efecto el mandato de demoler formulado por providencia de 9 de Octubre de 1979, por no tener D. Ildefonso derecho alguno, ni de servidumbre ni de ninguna otra clase, sobre la finca en que las obras se llevaron a cabo, según declaró el Juzgado en sentencia de 29 de Mayo de 1979, dictada en juicio mayor cuantía instado por Promotora-Mirasierra frente a aquel, y porque el derribo afectaría además a terceras personas ajenas al procedimiento, a éste y a los anteriores, que han adquirido pisos o viviendas del edificio por virtud de contratos celebrados todos ellos antes de decretarse aquel. 3) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, a dividir el pasillo longitudinalmente en la forma en que se indica en el apartado c) del nº 1º de este suplico, y a llevar a cabo las correspondientes edificaciones, y a D. Ildefonso a indemnizar a la facultad demandante, Promotora Mirasierra, los daños y perjuicios causados en su patrimonio con su conducta antisocial y constitutiva de manifiesto abuso de derecho, y de conformidad con los apartados g) y h) del mencionado nº 1º, y a pagar los gastos y las costas que se produzcan en este juicio, por su manifiesta temeridad procesal.

  3. - Que admitida la demanda y emplazado el demandado D. Ildefonso , compareció en los autos en su representación el Procurador D. Alvaro Segoviano González, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en los siguientes hechos: La Promotora compró el solar para la construcción de un edificio. Y construyó sobre el solar de su propiedad y sobre otra franja de terreno, o pasillo de un metro de ancho aproximadamente, que no le pertenece ni tiene título alguno en que apoyar su absurda y reiterada pretensión de copropiedad, que más vale no calificar. Vamos a puntualizar lo que se ha ocultado de contrario: 1) Que este pasillo de uso común no solo separa y sirve a las fincas de los litigantes, en una línea de 37 metros sino que, con salida a la c/ DIRECCION000 , espera y sirve también a los edificios de la Promotora y D. Julio en una línea de ocho metros. 2) Se trata, pues, de un pasillo, no de treinta y siete metros sino de cuarenta y cinco metros de largo, que desde tiempo inmemorial viene cumpliendo diversas funciones a los predios que separa y , en consecuencia, sobre el que tienen interés no solo D. Ildefonso sino también el Sr. Julio . 3) Que, desde tiempo inmemorial y también en la actualidad, el pasillo de separación viene cumpliendo diversas y variadas funciones. Debemos comentar que resulta extraño que, si la actora entiende que la mitad del pasillo de separación le pertenece, pidiera autorización a D. Julio para edificar sobre el mismo, pero no a D. Ildefonso . La realidad es que sobre este pasillo no puede edificar si la Promotora ni el Sr. Julio , ni en consecuencia, pueden repartírselo así por las buenas. Las razones por las que se desestimó la demanda interdictal a que se refiere el hecho que contestamos, no son otras que la falta de legitimación pasiva que estimó el Juzgado, al haber demandado a Construcciones Díaz Raserón, en lugar de Promotora Mirasierra, S.A. La actora presentó escrito en aquel interdicto, anunciando la interposición de este pleito y que había vendido las viviendas a distintos propietarios, para solicitar la suspensión de la demolición acordada. Así lo acordó el Juzgado, aunque esta resolución no es firme por estar pendiente de apelación. Es cierto que la actora promovió, con anterioridad, otro juicio declarativo de mayor cuantía en el que fundamentalmente se solicitó lo mismo que se pide en este juico. El Sr. Ildefonso solicitó por vía reconvencional que, como consecuencia de un derecho real de servidumbre de vistas sobre la propiedad de la Promotora, esta venía obligada a no construir a menos de tres metros de distancia, y, en consecuencia, a proceder a la demolición de cuantas obras haya realizado sin guardar dicha distancia. Y como la sentencia desestimó la acción confesoria, es claro que, como consecuencia, no habrá lugar a la demolición de lo construido a menos de tres metros de distancia del edificio del representado. Pero esto no es lo que intencionadamente se expresa en la demanda. Promotora Mirasierra, S.A. tiene reconocida, tanto en el pleito anterior como en su demanda actual, la existencia de una franja de terreno o pasillo de una anchura aproximada de un metro en toda la longitud de las paredes de los respectivos edificios de la actora y los demandados. Y reconoce también que, desde la construcción del edificio, ha venido cumpliendo una determinada función. Este pasillo tenía su salida a la DIRECCION000 , por lo que comunicaba la parte posterior del edificio del Sr. Ildefonso con dicha calle, recogía y conducía las aguas fluviales a dicha vía y proporcionaba luces a los edificios. Esta parte no reclamó su propiedad exclusiva por falta de título; pero habiendo llegado a nuestro poder los documentos que se acompañan al escrito, entendemos que quedará suficientemente claro que la construcción que hoy pertenece a mi representado se realizó dentro del solar, dejando esta franja de terreno o pasillo para que quedaran separadas las construcciones que pudieran realizar en solares colindantes y, a la vez, que cumpliera la función que ha venido realizando hasta su apropiación por la Promotora. También se reconoce por la entidad actora que, de acuerdo con D. Julio , cerró el extremo del pasillo que comunicaba con la DIRECCION000 . Y al cerrar este extremo ha obstaculizado también la salida de las aguas pluviales que recogidas de este pasillo vertían a la calle.

  4. - alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó con la súplica de que se dicte sentencia en su día en la que se declare no haber lugar a la demanda y dando lugar a la reconvención y declare lo pedido.

  5. - Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. - Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas plazas.

  7. - Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de falta de litis consorcio opuesta por la demandada, y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Carrasco en nombre y representación de Promotora Mirasierra, S.A. contra D. Ildefonso , D. Julio y Dª María Esther , debo declarar y declaro que las obras realizadas por la demandante sobre el pasillo que divide las fincas de demandante y demandados no lesionan los derechos de aquellos, excepción de los poyetes que impiden la salida de aguas por la parte del pasillo que queda libre, desestimando las demás peticiones de la demanda, y que estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador Sr. Segoviano González en nombre y representación de D. Ildefonso , debo condenar y condeno a Promotora Mirasierra, S.A. a demoler aquellas obras que ocupando la mitad del pasillo que se encuentra junto a la propiedad del reconviniente, obstaculizan la salida de las aguas y el paso del mismo, desestimando el resto de las peticiones de la reconvención, todo ello sin expresa condena en costas.

  8. - Apelada la anterior resolución por la representación de D. Ildefonso y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Ilmº Sr. Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan de fecha dieciocho de Enero de mil novecientos ochenta y uno , debemos confirmar y confirmamos íntegramente referida resolución, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

  9. - Por el Procurador D. Francisco Guinea y Gauna, en nombre de D. Ildefonso , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero: Violación, por inaplicación, del principio de derecho y doctrina legal, que establece la necesidad de convocar al proceso a cuantos hayan de verse afectados por la Sentencia, al tener legítimo derecho sobre la cuestión litigiosa y rechazar como parte en el mismo a quien no lo ostente. Autoriza este motivo de casación el nº 1º del Art. 1792 de la L.E. Civil . Segundo: Infracción del Art. 359 de la L.E.Civil , en cuanto que la sentencia recurrida incide en incongruencia con respecto a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Tercero: Violación, por inaplicación del Art. 397 del Código Civil . Al amparo del nº 1º del Art. 1692 de L.E. Civil . Con rara unanimidad, las partes y el Tribunal "a quo" constatan como cierto que el pasillo de un metro de anchura que separaba las fincas litigiosas, tenía carácter de común.

  10. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 10 de Marzo de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmº Sr. D. ANTONIO CARRETERO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia recurrida establece, acogiendo, en parte, las pretensiones actoras, que la ocupación, por edificación, de la mitad de un pasillo que discurre a lo largo de las fincas de la actora y el demandado, antes destinado a la reparación de paradas y tejados y salida de aguas pluviales de ambos edificios hacia la vía pública en la que terminaba dicho pasillo, es una ocupación que no perturba los derechos del demandado, por lo que debe ser mantenida tal ocupación, al bien, acogiendo, asimismo, parcialmente, la reconvención, declara que debe la actora proceder a la demolición de la parte de obra que obstaculiza la salida de las aguas y el paso del demandado y cuya construcción se atribuye a la actora. Contra la sentencia recurre únicamente el demandado reconviniente quien mantiene sus pretensiones de dominio exclusivo de la zona o, alternativamente, "que se trata de un pasillo de separación, de utilidad y uso común de las fincas que separa" y, en cualquier caso, la demolición de todas las obras construidas sobre el pasillo.

  2. - El proceso, viene precedido por un interdicto de obra nueva entre el hoy recurrente, como actor y la actual actora, como demandada y por un proceso declarativo instado por la hoy actora, contra el hoy recurrente, basado en acción negatoria de servidumbre. En este tercer proceso pretende la actora que se declare ajustada a derecho su actuación, como constructora del edificio cuyas obras ocuparon parte del pasillo, edificio del que es titular registral, como dueña, por lo cual, su interés en el proceso, base de la legitimación activa, es indudable. La transmisión de este edificio, dividido en pisos y locales, a distintas personas, cuyos pormenores de contratación se desconocen en este proceso, no le priva de tal legitimación, en tanto en cuanto la demanda no perjudica al interés de los adquirientes ni, mucho menos obliga a éstos a sostenerla suscribirla, por ser personas ajenas a los hechos que dieron origen a la situación y que pueden, por lo tanto, mantener en actitud pasiva para obrar, en consecuencia, bien contra la actora, contra los demandados o contra todos ellos, si no ven burlados en sus derechos. Por estas razones debe decaer el motivo 1º del recurso, basado en el Art. 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del principio general de derecho y doctrina legal que proclama la necesidad de que en el proceso estén todos los interesados y solamente los interesados, puesto que ya aparece en que lo está en mantener una conducta, el actor, frente a todos los propietarios de fincas que atraviesa el tan conflictivo pasillo -los demandados- de entre los cuales el recurrente sostuvo el litigio.

  3. - Declara la sentencia la existencia de una comunidad de uso del pasillo para unos fines concretos, que excluye la tesis del derecho de dominio, mantenida por el demandado y la de copropiedad, mantenida por la actora, razones por las cuales no estima la ocupación como acto lícito, derivado de una división material de comunidad, pero tampoco le considera como acto nocivo o ilícito, como supondría la utilización exclusiva de la cosa común o la invasión de propiedad ajena, sino que entiende que, dada la finalidad de los concretos usos comunes de esa zona intermedia, de propiedad indeterminada, la ocupación de la mitad, es un acto no perjudicial a la demandada, que puede seguir utilizando el terreno necesario, por lo que viene a ser un uso inocuo, entre vecinos, beneficioso para uno, no perjudicial para otro y, por tanto, permisible en derecho. Este razonamiento implícito en la sentencia, al describir el uso común excluir propiedad y copropiedad, impide que prospere el motivo 2º de casación, formulado al amparo del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del Art. 359 de la misma Ley , ya que la sentencia desestima claramente la pretensión de dominio y de condominio que plantea la reconvención y acoge, en parte, la pretensión de demolición de lo construido, por lo cual, no puede ser tildada de incongruente al estimar, en parte, unas pretensiones y desestimar las demás.

  4. - No se reconoce, en la sentencia, una situación de copropiedad entre las partes en este proceso, sino que se niega cualquier derecho sobre el pasillo que no sea el que recae sobre espacio utilizado por ambos para usos muy concretos del cual ni en todo, ni en parte, han acreditado su propiedad o su copropiedad, afirmación de hecho no combatida adecuadamente que caracteriza la zona como tierra de nadie y que nadie, hasta la edificación se ocupó de deslindar, reivindicar o establecer los elementos de aquel primitivo y circunstancial uso común, por lo que el motivo 3º, apoyado en el Art. 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 397 del Código Civil , que se refiera a la utilización de las cosas en copropiedad debe ser rechazado, ya que la sentencia impugnada afirma que no hay cosa común, sino el uso específico que hacía cada propietario limítrofe con el pasillo, uso no alterado por la obra, sino en la parta que se ordena demoler.

  5. - Desestimando todos los motivos es procedente la desestimación del recurso, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en él y la pérdida del depósito constituido.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el representante procesal de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada el 17 de Febrero de 1984 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley.

Líbrese a la mencionada Audiencia Territorial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmº Sr. D. ANTONIO CARRETERO PEREZ, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía , 17 de Octubre de 1997
    • España
    • 17 Octubre 1997
    ...la seguridad del edificio y sus condiciones higiénicas, sin que puedan ser tenidas en cuenta las modernizaciones y mejoramientos" (STS 26 de marzo de 1987). Por último "no pueden comprenderse en su concepto obras que, por las razones que fueren, nunca llegaron a realizarse, nunca formaron p......
  • SAP Palencia 306/2004, 14 de Octubre de 2004
    • España
    • 14 Octubre 2004
    ...(Vgr. y de entre otros, los artículos 389; 390; 589 a 593 ó 1.906 a 1.908 ). En el sentido apuntado citar, de entre otras, las STS. de 26-3-1.987; 29-11-1.988; 4-7-1.991 ó 13-12-1.991 En base a cuanto antecede qué decir tiene que la conducta del hoy Apelado, con su actuación tanto "positiva......
  • STSJ Galicia , 30 de Marzo de 1999
    • España
    • 30 Marzo 1999
    ...que, en virtud de la súbita aparición de la enfermedad, quedaron desde luego en situación patológica definitiva e irreversible (SS. T.S. de 26-3-87 y En definitiva y por lo expuesto, FALLAMOS Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto par el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUR......
  • STSJ Galicia , 26 de Marzo de 1999
    • España
    • 26 Marzo 1999
    ...que, en virtud de la súbita aparición de la enfermedad, quedaron desde luego en situación patológica definitiva e irreversible, (SS. TS. De 26-3-87 y Ahora bien, la patología descrita en el segundo de los probados (Paciente de 62 años con antecedentes de diabetes Mellitus tipo II a tto, ora......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR