ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8395A
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) dictó auto de fecha 25 de abril de 2017 , modificado por el de fecha 11 de mayo del mismo año, en el rollo de apelación n.º 11/2015 , acordando no haber lugar a tener preparado el recurso de casación por interés casacional solicitado por la procuradora D.ª Marta Isabel Pérez Rivero en nombre y representación de D. Alvaro .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que se habrían cumplido los requisitos exigidos por la ley para la admisión del recurso.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del interés casacional por inexistencia de este, pues no se acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo o de las Audiencias Provinciales que exige la existencia de criterios opuestos; ni se razona cuándo, cómo y en qué sentido la sentencia que se pretende recurrir vulnera o desconoce tal jurisprudencia.

En el recurso de queja se consignan los antecedentes, y se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE , y de los artículos 477.2.3 º, 477.3 y 481.1 y 2 LEC en relación al artículo 479.2 LEC , por cumplirse los requisitos para la admisión.

Los términos en los que la resolución recurrida declara la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

SEGUNDO

El recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ).

El recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre y la n.º 121/2017, de 23 de febrero .

El escrito de interposición del recurso de casación se estructura como un escrito de alegaciones, prescindiendo de encabezamientos, sin mencionar la modalidad de interés casacional invocada y acumulando preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ya que en el motivo primero dedicado a las infracciones legales alude a preceptos tan diversos como los artículos 7.1 abuso de derecho, 1254 a 1256 disposiciones generales de los contratos, y 1281, 1283 y 1288 reglas de interpretación de los contratos, todos ellos del Código Civil , y a preceptos del Estatuto de los Trabajadores  art. 56 y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios art. 10.2, 10.bis, 13 y ss y disposición adicional I, 2ª) y 4ª).

Por su parte, en el motivo segundo se dedica a la infracción de la doctrina jurisprudencial respecto del interés casacional argüido, mencionando la STS de Pleno de 23 de diciembre de 2015 y la de la Audiencia Provincial de Almería (1ª) de 13 de septiembre de 2016 .

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recogiendo lo sentado en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, señala que cada infracción que se denuncie deberá ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente, y que para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se considere infringida, sin que quepa la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares, ni la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo.

TERCERO

Tampoco se identifica en el escrito de interposición la modalidad de interés casacional invocada.

El recurso de casación por interés casacional está integrado por tres elementos o modalidades que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición, alude tanto a sentencias de AAPP como a jurisprudencia del TS, pudiendo integrarse el interés casacional en dos elementos distintos de los mencionados por el precepto, debiendo la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo de esta sala antes mencionado, que contempla como requisito del recurso de casación la expresión de la modalidad de interés casacional invocada, sin que en este caso se pueda deducir de su formulación al no haber cumplido los requisitos de ninguno de ellos. Además, el recurrente elige dos modalidades que son incompatibles, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la queja.

CUARTO

La inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia nº 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), dice que:

[...]El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente [...] ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)

.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) de fecha 25 de abril de 2017 , modificado por el de fecha 11 de mayo del mismo año, en el rollo de apelación n.º 11/2015 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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