ATS, 7 de Septiembre de 2017

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2017:7966A
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 71/2017, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por doña Ángeles , el 8 de mayo de 2017 el procurador don Carlos García Rodríguez, en representación de la recurrente, formalizó la demanda y, por Segundo Otrosí Digo, solicitó el recibimiento a prueba, indicando que deberá versar sobre el siguiente punto de hecho:

- Que la intervención Delegada de la Seguridad Social forma parte de la Intervención general del Estado

.

Y propuso como medio:

- DOCUMENTAL: Que se tengan por reproducidos los documentos que se acompañan al presente escrito de demanda

.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda no ha hecho ninguna manifestación en relación al recibimiento a prueba solicitado de contrario.

SEGUNDO

Requerido el recurrente para que aportara los documentos que dice que acompañaba a la demanda, por escrito de 26 de julio de 2017 manifestó que el otrosí de prueba documental obedece a un error material de esa parte, ya que del escrito de demanda no se desprende la aportación de documento alguno.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- A la vista de lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de 26 de julio de 2017, dado que no propone ningún medio de prueba, no procede el recibimiento interesado en el Segundo Otrosí Digo de la demanda y, visto el estado de las actuaciones, procede dar plazo a las partes para que formulen sus conclusiones.

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso.

  2. Que se abra el trámite de conclusiones y, a tal efecto, se concede a la parte recurrente el plazo de diez días, a fin de que presente las suyas. Verificado, se dará trámite a la parte recurrida para que, en el mismo plazo, formule las que considere pertinentes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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