STS 1378/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:3257
Número de Recurso3935/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1378/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3935/15 interpuesto por la representación procesal Grasas Martínez González, S.L., contra la sentencia, de fecha 22 de junio 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de dicho orden jurisdiccional 259/2013. Ha sido parte recurrida la representación procesal de Zurich Insurance PLC y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia con fecha 22 junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: «Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la desestimación presunta por parte de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación que en procura de responsabilidad patrimonial formuló la actora el día diez de octubre de 2012, por los daños sufridos en cultivos y plantación de almendros sitos en finca rústica de su propiedad, Coto Privado de Caza NUM000 , denominado DIRECCION000 , término municipal de Hellín, Albacete, parcelas NUM001 - NUM002 - NUM003 del polígono NUM004 de dicha localidad; con abono de las costas procesales a cargo de la demandante»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Grasas Martínez González se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por ambos recurridos se presentaron los escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando a la Sala pronuncie Resolución en la cual se declare no haber lugar a dicho recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa no se da la identidad que predicamos en el fundamento anterior, ya que en la sentencia de contraste la Administración demandada admite la comisión del daño y así se afirma en el fundamento quinto cuando dice: "aunque en la forma indirecta que antes hemos resaltado, reconoció la entrada de animales provenientes de su territorio vecino" siendo la cuestión debatida que Administración, la Valenciana o la de Castilla-La Mancha, era responsable de los daños; en tanto que en el caso que nos ocupa la cuestión a debate es la de si los daños han sido causados por animales procedentes del acotado de la empresa demandante o procedente de espacios públicos, llegando a la Sala a quo, en lo que constituye valoración de la prueba, a la conclusión de que, dice en su fundamento cuarto y siguientes:

Cuarto.- La prueba pericial aportada por la parte demandante no sirve para fundar la tesis sostenida por dicha parte. Contiene afirmaciones pretendidamente apodícticas, necesariamente ciertas en el entendimiento de quien lo afirma, pero que no constan apoyadas en fundamento suficiente; así, afirmar que los sistemas para ahuyentar a las cabras no son efectivos por el mal estado de la explotación de los métodos para ahuyentar a los citados animales, pues parecería que ni se han intentado siquiera.

También concluye esa pericia con una doble solución al problema que se predica de la explotación de la mercantil demandante: o bien debería adquirir la propiedad el Estado (la Administración en general, hay que entender), o debería acotarse y cercarse la zona donde están los animales; resulta llamativo que sin embargo no se postule el posible cercado de la explotación agrícola (donde se encuentran los almendros), alegando para ello la inviabilidad económica que, sin embargo, no llega a acreditarse con fehaciencia.

Quinto.- Por otra parte, no llega a saberse con exactitud de dónde procedían los animales; cierto que se intenta probar mediante testigos, el guarda-encargado de la explotación demandante, el cual, por su vinculación y evidente interés personal no puede tildarse de testigo totalmente imparcial; llega incluso a negar que se hubiese autorizado la caza selectiva, cuando queda certificado por la Administración. Y afirma con rotundidad que él siempre ha apreciado cómo los animales entraban por la zona perteneciente al término municipal de Hellín, con el pretendido intento de orillar la posibilidad de que los animales procedieran del término municipal de Calasparra, Murcia.

Es de destacar, igualmente, que la demandante no acredita haber implantado los métodos para ahuyentar a los animales o, incluso la caza de determinados ejemplares que, de forma selectiva había sido autorizada por la Administración durante varios años.

Sexto.- Por si ello fuera poco, se nos dice (y no queda rebatido de contrario) por las dos partes demandadas, Administración y Aseguradora, que en el Plan Técnico de Caza de la explotación estaba incluida la cabra montés para el aprovechamiento cinegético; que dicha especie siempre ha aparecido como propia de la caza mayor y susceptible de aprovechamiento cinegético; y que, en fin, la cabra montés no es una especie animal protegida en el territorio de Castilla-La Mancha.

Séptimo.- Por tanto, ni la prueba de los hechos está debidamente perfilada en relación a la tesis actora, ni la relación de causalidad queda suficientemente acreditada, lo cual no puede conducirnos sino a la desestimación del recurso contencioso- administrativo entablado; pues el hecho, incontrovertido, de que la Administración hubiera autorizado caza de cabra montés o métodos para ahuyentar a tales animales, no es título de imputación suficiente o necesariamente revelador de que estuviese asumiendo su responsabilidad patrimonial, al depender tal cuestión de la prueba de obligada práctica por quien sostiene la pretensión. Por idénticas razones, no procede efectuar concreto pronunciamiento sobre medidas pro futuro, a diferencia de lo que se pide en el suplico de la demanda.

TERCERO

Consecuencia de lo anterior, al tratarse también de una cuestión de valoración de la prueba, es la desestimación del recurso interpuesto con expresa condena en costas a la recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Grasas Martínez González S.L. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha de fecha 22 de junio de 2015 dictada en recurso 259/2013 con expresa condena en costas a la recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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