ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7911A
Número de Recurso1859/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Gracia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 1/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 81/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Ana Villa Ruano, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de D.ª Gracia , como parte recurrente. La procuradora doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de don Bruno , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2017, y el Ministerio Fiscal en informe de fecha 21 de junio de 2017, muestran su conformidad con las misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso de apelación interpuesto y en cuanto afecta al presente recurso de casación reduce los alimentos fijados en la sentencia dictada en primera instancia fijando los de la hija menor 300 euros mensuales y los de la mayor de edad en 100 euros mensuales.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC . Como motivos de casación en dos apartados la parte recurrente alega en primer lugar infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, sin encabezamiento, en este apartad denuncia infracción del artículo 146 CC y luego como concordantes cita otros preceptos, en concreto los artículos 142 , 152.2 .º y 3 .º, 68 , 142 , 143 , 146 , 148 y 158.1 CC . En el segundo apartado, la parte recurrente alega infracción de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que exige que debe existir la adecuada proporción entre el caudal y los medios económicos de quién los da y las necesidades que quien los recibe. En el desarrollo argumental de este segundo apartado va introduciendo la cita de sentencias, la más reciente del año 1986.

La parte recurrente manifiesta en síntesis en su recurso de casación que de acuerdo con los preceptos citados y la jurisprudencia sobre la proporcionalidad para fijar la cuantía de los alimentos, que en el presente caso, procede mantener el importe fijado en la sentencia dictada en primera instancia por importe de 350 € mensuales por cada hija, (la menor y la mayor de edad), teniendo en cuenta la alta retribución del progenitor.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) no procede revisión en casación del juicio de proporcionalidad en la fijación de alimentos, salvo clara vulneración del mismo, excepción que no concurre en el presente caso, porque la parte recurrente no respeta la base fáctica y altera los parámetros que integran el supuesto de hecho, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

En relación al quantum de los alimentos y el juicio de proporcionalidad para la fijación del mismo es doctrina consolidada de esta sala que no procede su revisión en casación, así la sentencia de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 :

[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación[...]" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).

.

La sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el necesario juicio de proporcionalidad entre necesidades y medios, juicio que como se ha indicado entra de lleno en las funciones de los Tribunales en la instancia, sin que proceda la revisión en casación salvo clara vulneración del mismo que no acredita la parte recurrente en cuanto altera los parámetros que tiene en cuenta la sentencia recurrida, eludiendo en cuanto perjudican sus pretensiones, circunstancias tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial, como ingresos de la recurrente, ingresos de la hija mayor (21 años que estudia 2.º de Bachillerato) y las cargas a las que tiene hacer frente el alimentante. De esta forma la parte recurrente se centra exclusivamente en los ingresos del progenitor, alterando la base fáctica de la sentencia que atiende a otras circunstancias que resultan de la prueba obrante en las actuaciones, incurriendo el recurso en la causa de inadmisión que se puso de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gracia , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 1/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 81/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Burgos.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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