ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7899A
Número de Recurso803/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Nieves , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 753/2016 , dimanante de los autos de oposición a medidas en materia de protección de menores 1260/2016 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Refuerzo de Ávila.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Begoña Cendoya Arguello, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de doña Nieves en calidad de parte recurrente. La Letrada de la Junta de Castilla y León, actúa ante esta Sala en nombre y representación de la misma como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causas de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2017 y el Ministerio Fiscal en informe de 7 de junio de 2017, muestran su conformidad con la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Las resoluciones administrativas que se combaten en el proceso origen de la sentencia recurrida, acuerdan la apertura de dos expedientes de protección para los tres menores a los que declara en situación de desamparo y la asunción por la entidad pública de la Ley de la tutela de los mismos, delegando la guarda del menor Alejandro (nacido en el año 2003) en la Directora del Centro de Protección " DIRECCION000 " de Ávila, la de la menor Eugenia (nacida en el año 2001) en la Directora de la Vivienda-Hogar de " DIRECCION001 " de Ávila y la guarda del menor Dimas (nacido en el año 2008) en la Directora de la Casa de acogida de " DIRECCION001 ".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en un motivo único, aunque se formula como primero, fundado en:

(..) la infracción por aplicación indebida de los artículos 2 y 11.2.b de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y artículo 39 CE , principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, en relación el interés superior de los menores[...]

.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente cita sentencias de esta Sala, entre otros, 565/2009, de 31 de julio ; 384/2005, de 23 de mayo ; 84/2011, de 21 de febrero y 397/2011 de 13 de junio .

La parte recurrente mantiene en síntesis que los criterios de la sentencia recurrida son contrarios al interés de los menores, debiendo mantenerse la sentencia de primera instancia que acuerda la necesidad de adoptar de manera inmediata un Programa de Intervención familiar, superando el programa de mínimos, a lo que era favorable el informe del Ministerio Fiscal y lo manifestado por los menores según los informes aportados.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional en la resolución del recurso ( artículo 483.2.3.º LEC ) que resulta inexistente porque el criterio aplicable para la solución del problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, y en el recurso se eluden parte de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica y su razón decisoria. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida parte de la imposibilidad de lograr éxito alguno con un programa de intervención familiar teniendo en cuenta el fracaso obtenido después de 5 años de intento de cumplimiento de mínimos. La Audiencia Provincial resuelve de acuerdo al interés de los menores (nacidos en los años 2000, 2001 y 2008) sin valorar como realidad posible, de acuerdo con lo actuado desde el año 2010, que el funcionamiento de un programa de intervención dirigido a la reintegración de la unidad familiar en la que hay además separación de facto. Estas son las circunstancias que tiene en cuenta la Audiencia Provincial para aplicar la consecuencia jurídica, en interés de los menores y la posible educación en la realidad social.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto porque ofrece una visión parcial de las circunstancias tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial., que no desvirtúa la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto, sin que exista interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Nieves , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 753/2016 , dimanante de los autos de oposición a medidas en materia de protección de menores 1260/2016 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Refuerzo de Ávila.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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