ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7892A
Número de Recurso130/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 56/2017 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto de fecha 19 de abril de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto de fecha 19 de abril de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2017 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar porque no se acredita el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de reclamación de cantidad por valor de 8.329,11 euros.

La parte recurrente invoca la vulneración del art. 24 CE en relación al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, la infracción de los arts. 479.2 y 481 LEC , con indefensión, por entender que el recurso de casación reúne los requisitos legales, y añade que las sentencias citadas son las mismas que las citadas por la Audiencia Provincial para resolver.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurso se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 477.1 LEC por incorrecta aplicación del art. 97 CC , y en el segundo motivo se basa en el art. 477.2.3.º LEC por resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o se oponga a la doctrina del Tribunal Supremo.

Ninguno de los motivos puede prosperar, en primer lugar, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento. En el encabezamiento de cada uno de los motivos de casación se debe invocar la norma sustantiva que se considera infringida, la vía de acceso a la casación, y siendo el supuesto del art. 477.2.3.º LEC , si el interés casacional es por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma de menos de cinco años de vigencia. Debe incluirse además en el encabezamiento un resumen de la infracción cometida. Sin embargo, ninguno de los motivos de casación responde a este esquema. El primer motivo se invoca la infracción del art. 97 CC , pero no se precisa la modalidad de acceso a la casación ni se realiza un resumen de la infracción. En el segundo motivo no se precisa la norma infringida, ni se formula un resumen de la infracción cometida, ni se identifica la modalidad de acceso a la casación, pues esta ha de ser una sola, sin que pueda entenderse cumplido este requisito aludiendo indistintamente a dos modalidades de interés casacional, como son la jurisprudencia contradictoria de Audiencias y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

Ninguno de los motivos puede prosperar tampoco por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Respecto del primer motivo, cita por una parte la STS de 9 de mayo de 2013 , pero también la SAP de Asturias de 15 de marzo de 2013 , la SAP de Madrid de 20 de marzo de 2014 , las SSAP de Guadalajara de 14 de enero de 2014 y 15 de marzo de 2013 , la SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 9/2016 , la sentencia de 18 de mayo de 2015 de Gijón (sic). Cabe señalar que la cita de las sentencias a efectos de los recursos de casación, debe contener la fecha y el número de sentencia, y a falta de este, el número de recurso. Ninguna de las sentencias citadas cumple con este requisito, e incluso en la sentencia de Gijón (sic) ni siquiera queda claro cuál es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia. Adicionalmente cabe indicar que al citar conjuntamente una sentencia del Tribunal Supremo y varias sentencias de Audiencias Provinciales, se hace imposible identificar el interés casacional porque no se sabe si estamos ante la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Y en este último caso, sería preciso citar al menos dos sentencias de la misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan una cuestión jurídica de una determinada manera y dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial que resuelvan la misma cuestión de modo dispar. Nada de esto se realiza a lo largo del motivo, lo que impide apreciar el interés casacional por contradicción en la jurisprudencia de Audiencias Provinciales.

Además, con respecto al primer motivo de casación cabe añadir como causa de inadmisión la discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo, pues se invoca como infringido el art. 97 CC , relativo a la pensión por desequilibrio en los casos de separación o divorcio, mientras que el desarrollo del motivo se centra en el control de transparencia de las cláusulas del contrato.

Tampoco puede prosperar el primer motivo por carencia manifiesta de fundamento, porque se separa de la ratio decidendi de la sentencia. Todo el discurso contenido en este motivo se separa de la discusión jurídica de la sentencia recurrida, ya que el motivo gira en torno al control de transparencia de las cláusulas del contrato mientras que el objeto sobre el que recae la sentencia de apelación es únicamente el carácter usuario de los intereses.

CUARTO

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley, alegada en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora Dª. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de D. Esteban contra el auto de fecha 19 de abril de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda ) declaró no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 3 de marzo de 2017 dictada por este Tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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