ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7870A
Número de Recurso547/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CALLE000 n.º NUM000 de Fuenlabrada (Madrid) presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1410/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CALLE000 n.º NUM000 de Fuenlabrada (Madrid) presentó escrito ante esta Sala el día 20 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Parroquia de San Juan Bautista de Fuenlabrada presentó escrito ante esta Sala el día 18 de marzo de 2015, personándose como parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 4 de julio de 2017, en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio verbal de los del art. 250.1.LEC , tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos, el primero, denominado en el escrito como Sexto, por vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el art. 389 CC , porque dice que la sentencia excluye indebidamente como objeto ruinoso, el terreno de la parroquia demandada, cuando es evidente que es el causante de la ruina, porque carece de la debida contención y amenaza de daños en el muro de cerramiento de la parcela de la Comunidad de Propietarios. El daño en definitiva puede provenir de un defecto de la construcción o del terreno, como es el caso. Cita las SSTS 4 de octubre de 1982 , y 7 de mayo de 2001 , que según la recurrente implica que en el antiguo interdicto caben las cuestiones sobre defectos en el terreno y las inmisiones que tales defectos o ruina pueden producir pueden ser objeto del procedimiento sumario actual art. 250.1.LEC . En el motivo segundo, denominado como Séptimo, motivo donde se alega también existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sobre el art. 389 CC . Cita como opuestas a la sentencia recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª de 14 de mayo de 2004 , la de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, de 11 de junio de 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, de 11 de enero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, de diciembre de 2002

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos, el primero por el cauce del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 218 en relación con el art. 216 LEC porque la sentencia se ha desestimado pese a los términos claros y precisos del suplico de la demanda. El segundo por el cauce del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 338.2 LEC , en relación con el art. 347 LEC y art. 24 CE porque se hace necesario que las parte se pueden manifestar si consideran necesario que concurran al juicio o vista los autores de los dictámenes periciales, porque se denegó la concurrencia al juicio del autor del dictámenes de la parte demandante, permitiendo sin embargo la intervención del perito contrario. El tercero por el mismo cauce del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 460.1.LEC en cuanto a los hechos nuevos y el art. 459 en cuanto a las nuevas pretensiones. El cuarto, por el mismo cauce, de que los anteriores, por infracción del art. 465.5 in fine sobre prohibición de la reformatio in peius de la apelante, porque nadie planteó la falta de legitimación de la parte demandada. El quinto por el mismo cauce, por infracción del art. 465.5 sobre la debida exhaustividad de la sentencia de apelación.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 14 de junio de 2017 porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto en el motivo segundo de casación, que denomina el escrito como motivo séptimo, la parte pretende justificar esta modalidad de interés casacional, y hay que recordar que para acreditar el interés casacional por esta vía, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

    En este caso se citan cuatro sentencias de diferentes audiencias o secciones de audiencia, y además todas en sentido contrario a la recurrida, sin citar ninguna sentencia en sentido contrario, por lo que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección que resuelvan la misma cuestión jurídica de modo contradictorio con otras dos, que sean de audiencia diferente.

  2. El motivo primero (denominado Sexto en el escrito de recurso), incurre en falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC ) porque cita para justificar el interés casacional las SSTS de 4 de octubre de 1982 , y la de 7 de mayo de 2001 , ambas en procedimientos de menor cuantía, y para nada referidos al antiguo interdicto de obra ruinosa, en concreto en el primer caso se refería a una acción negatoria de servidumbre, y la de 7 de mayo de 2001, también es un menor cuantía que se refiere a culpa extracontractual por los daños causados a una finca por la obras de excavación y cimentación para la construcción de una colindante, cuestiones bien distintas del interdicto de obra ruinosa, actual juicio verbal del art. 250.1.LEC , y al art. 389 CC , que se alega como infringido.

  3. El motivo primero de casación (denominado Sexto en el escrito de recurso), también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso plantea cuestiones que no afectan la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y esto es así porque el motivo se basa en la infracción del art. 389 CC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala porque no se ha admitido como ruina el estado del terreno de la parroquia que es el que causa la caída del muro, lo que se separa de la que ha sido ratio decidendi de la sentencia recurrida, que ha sido que, habiendo elegido la parte ahora recurrente, el cauce del antiguo interdicto de obra ruinosa, actual verbal regulado en el art. 250.1.6º LEC , el procedimiento se ha de dirigir necesariamente a quien es propietario de la obra ruinosa, y resulta hecho no controvertido que el propietario del muro de cerramiento es la propia comunidad demandante y no la parroquia, por lo que no se estima la demanda, dado el procedimiento de naturaleza sumaria, y sin efecto de cosa juzgada iniciado, por lo que confirma la audiencia la desestimación de la primera instancia porque:

    [...] la obligación de reparar el muro, de evitar su caída o de demolerlo corresponde única y exclusivamente a la propia Comunidad actora, como propietaria del mismo,

    [Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida].

    Y cualquier otra petición debe dilucidarse a través del juicio ordinario que corresponda, y así lo dice la sentencia recurrida, y en este sentido las sentencias de la Sala Primera que alega para justificar el interés casacional, se han dictado en juicios de menor cuantía, la de 4 de octubre de 1982 se refería a una acción negatoria de servidumbre, y la de 7 de mayo de 2001, también en un menor cuantía, se refiere a culpa extracontractual por los daños causados a una finca por la obras de excavación y cimentación para la construcción en una colindante, cuestiones bien distintas del interdicto de obra ruinosa, actual juicio verbal del art. 250.1.LEC , como ya se ha dicho arriba.

    De manera que el recurso plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, que es en definitiva la falta de ajuste de lo pedido por la parte demandante al cauce procedimental elegido.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CALLE000 n.º NUM000 de Fuenlabrada (Madrid) contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1410/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá los depósitos efectuados para recurrir .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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