ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:7835A
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fausto con fecha 6 de febrero de 2017 presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia demanda de modificación de medidas frente a D.ª Marcelina , con domicilio en la ciudad de Valencia.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia, que lo registró con el número 142/2017, por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2017 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto a los efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 26 de febrero de 2017 manifestó que la competencia territorial para el conocimiento del presente asunto le correspondía a los juzgados de Valencia al no constar que en este momento se esté tramitando procedimiento alguno en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Madrid. La parte demandante, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2017 señaló que acepta la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Madrid al haber sido dicho juzgado el que acordó las medidas definitivas que ahora se pretenden modificar.

CUARTO

Con fecha 8 de marzo de 2017 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto la sentencia de divorcio que fijó las medidas que ahora se pretenden modificar fue dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Madrid, resultando irrelevante que al momento de interponerse la demanda de modificación de medidas no existieran actuaciones penales en el mismo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Madrid, que las registró con el n.º 23/2017, por su titular se dictó Auto de fecha 18 de abril de 2017 declarando su falta de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas por cuanto al momento de interponerse la misma ya no existía causa penal abierta en el mismo, acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 126/2017, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia al no existir causa penal abierta en el Juzgado de Violencia sobre la mujer al momento de interponerse de la demanda de modificación de medidas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso el conflicto de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Madrid, en juicio de modificación de medidas.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia, ante el que se presentó la demanda, no se consideró competente para conocer del asunto por cuanto la sentencia de divorcio que fijó las medidas que ahora se pretenden modificar fue dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Madrid, resultando irrelevante que al momento de interponerse la demanda de modificación de medidas no existieran actuaciones penales en el mismo.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Madrid rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia con base en que al momento de interponerse la misma ya no existía causa penal abierta en el mismo.

SEGUNDO

La cuestión aquí suscitada ha sido resuelta por esta Sala en Auto de Pleno de fecha 14 de junio de 2017, conflicto n.º 61/2017 , el cual establece lo siguiente:

«[...] De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

  1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

  2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

  3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

  4. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC .

DUODÉCIMO

Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además:

Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género

.

En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas.

No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas ( art. 775 LEC ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ . En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas.

DECIMOTERCERO

Fijada la competencia en los juzgados de familia, debemos determinar cuál de los posibles es el competente y para ello debemos aplicar el art. 769.3 LEC , cuando establece:

En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor

[...]».

TERCERO

En consecuencia, vista la doctrina fijada por esta Sala en relación con la cuestión aquí controvertida procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia n.º 8 de Valencia, al ser en esta localidad donde residen la demandada y el hijo menor de edad.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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