ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7821A
Número de Recurso1345/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 282/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 69/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Astorga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Vidal , D. Augusto , D. Dionisio , D. Geronimo y D. Leopoldo , presentó escrito con fecha 12 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2017, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Vidal , D. Augusto , D. Dionisio , D. Geronimo y D. Leopoldo , interpuso demanda contra la compañía aseguradora Mapfre Seguros, S.A., reclamando la obligación de indemnizar los daños derivados del accidente aéreo ocurrido el día 18 de junio de 2011 cuando el helicóptero asegurado por la parte demandada y en el que viajaban los demandantes como ocupantes se precipitó contra el suelo. Como consecuencia del impacto dichos demandantes sufrieron una serie de lesiones solicitando por tal concepto la cantidad de 24.637,94 euros.

La compañía aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada, la falta de cobertura en el seguro de los vuelos pilotados sin la requerida experiencia atendido lo dispuesto en la cláusula 9 de las condiciones particulares, así como la inaplicabilidad de la normativa sobre los intereses del artículo 20 de la LCS y del artículo 3 de la LCS , en cuanto a la regulación de las cláusulas limitativas dada la naturaleza de la póliza de grandes riesgos y haberse pactado expresamente su exclusión en dicha póliza.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Dicha resolución tras rechazar el alegato relativo a la prescripción de la acción y entrando en el fondo del asunto concluye que lo dispuesto en la cláusula 9 de las condiciones particulares relativa a la experiencia mínima con la que han de contar los pilotos no limita los derechos de los asegurados sino que delimita el alcance de la cobertura del riesgo y por ende de la prestación de la aseguradora. A partir de tal dato indica que la eficacia de la misma depende únicamente de la aceptación del asegurado, aceptación que si se produjo. Examinada la prueba queda acreditado que el piloto que iba a los mandos del helicóptero era D. Romulo , piloto que contaba con un número de horas de vuelo inferior a las exigidas en virtud de la póliza suscrita, quedando por tanto el siniestro fuera de cobertura de la mentada póliza.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 25 de febrero de 2015 y que hoy constituye objeto del presente recurso.

Dicha resolución comienza indicando que aunque puedan plantearse opiniones diversas sobre la consideración de la cláusula novena, ya se considere delimitadora del riesgo o limitativa de derechos al ser la frontera de separación entre ambas no siempre claras, la sentencia en cualquier caso ha de ser revocada. A continuación procede a examinar la prueba practicada para concluir que el accidente se produjo por un fallo técnico de los motores del aparato que llevó a una situación de emergencia en la que el primer piloto, D. Romulo , pasara los mandos al segundo piloto, el comandante, que fue el que intervino directamente en el manejo del aparato en los últimos momentos antes de caer al suelo. Señala que el comandante era corresponsable del pilotaje del helicóptero y con ello de todas las incidencias acaecidas y consecuencias subsiguientes, sin que pueda sostenerse que el accidente fue debido a la actuación exclusiva del piloto que estaba en la posición 1, no estando discutido que el comandante cumplía todos los requisitos exigidos en la cláusula novena de las condiciones particulares, estando por tanto el siniestro dentro de la cobertura de la póliza. Añade que, además, en cualquier caso, la cláusula 9 de las condiciones particulares se trataría de una cláusula limitativa de derechos puesto que contemplando el riesgo derivado del vuelo del aparato para el caso de siniestro condiciona o modifica el derecho del asegurado, debiendo reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 de la LCS , supuesto no concurrente al no haber sido aceptada expresamente por escrito por el asegurado. A partir de tales datos concluye la responsabilidad de la compañía aseguradora si bien excluyendo el interés del artículo 20 de la LCS habida cuenta que se trata de una póliza de grandes riesgos.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 2 , 44 y 107.2 b) de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

En relación al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 3 de marzo de 2014 , 31 de enero de 2011 , 23 de abril de 2009 , 2 de diciembre de 2009 y 3 de junio de 2008 .

Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

[...] Además, ha de tenerse en cuenta que el seguro de que se trata encaja en el supuesto descrito en el artículo 107, apartado 2, letra b), de la Ley 50/1.980 , y que, por ser un seguro de grandes riesgos, no le es aplicable el mandato contenido en el artículo 2 de aquella, según dispone el artículo 44 de la misma. Esa supresión del carácter imperativo de los preceptos de la repetida Ley, se traduce en la naturaleza dispositiva de los mismos y, al fin, en un incremento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes [...]

.

Asimismo alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de fecha 15 de enero de 2014 , la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección Primera, de fecha 24 de enero de 2014 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de fecha 4 de marzo de 2014 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fecha 21 de mayo de 2012 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, de fecha 29 de noviembre de 2012 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de fecha 25 de enero de 2001 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, de fecha 4 de abril de 2001 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 29 de junio de 2012 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, de fecha 3 de octubre de 2014 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 13 de julio de 2002 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de fecha 15 de marzo de 2004 . Dichas resoluciones establecen que en las pólizas de grandes riesgos rige el principio de autonomía de la voluntad, dejando de ser imperativa la Ley de Contrato de Seguro, no siendo por tanto normas de obligado cumplimiento las en ella contenidas para la protección de asegurado, entre otras muchas las previstas en el artículo 3 de la LCS .

Argumenta la parte recurrente que estableciendo la doctrina citada en fundamento del interés casacional que en los contratos de seguro de grandes riesgos prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la resolución de la presente litis debe fundamentarse única y exclusivamente en los términos pactados en la póliza. Habiéndose pactado expresamente en las Condiciones Particulares, en la página 1, segundo párrafo, la exclusión de los artículos 3 , 18 , 20 y 24 de la LCS , la resolución de la litis no puede basarse en la aplicación del artículo 3 de la LCS debiendo la Sala decidir si conforme con la cláusula 9 de las Condiciones Particulares el siniestro ha de estar cubierto por la póliza o no.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que la sentencia recurrida resuelve en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS y a partir de tal extremo considera que dicho precepto no le resulta aplicable por tratarse de una póliza de grandes riesgos en las que rige el principio de autonomía de la voluntad y haberse excluido expresamente su aplicación. Basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la razón por la cual se estima el recurso y la demanda es que el siniestro estaba cubierto por la póliza al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos en la cláusula novena de las condiciones particulares, cuestión la expuesta que es absolutamente eludida en el recurso de casación el cual se formula al margen de la ratio decidendi de la mentada sentencia recurrida. Y que ello es así se deduce del propio recurso de casación en el que tras indicar que la resolución de la litis no puede basarse en la aplicación del artículo 3 de la LCS se solicita de esta Sala que decida si conforme con la cláusula novena de las Condiciones Particulares el siniestro ha de estar cubierto por la póliza o no, cuestión que ya fue resuelta por la sentencia recurrida tras la correspondiente valoración de la prueba. Ciertamente la sentencia de segunda instancia, como argumento de refuerzo, señala que en cualquier caso la cláusula novena de las condiciones particulares se trataría de una cláusula limitativa de derechos puesto que contemplando el riesgo derivado del vuelo del aparato para el caso de siniestro condiciona o modifica el derecho del asegurado, debiendo reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 de la LCS , supuesto no concurrente al no haber sido aceptada expresamente por escrito por el asegurado, más dicho argumento no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida al introducirse tan solo como argumento adicional o de refuerzo al principal, esto es, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula novena de las condiciones particulares con independencia de su naturaleza delimitadora del riesgo o limitativa de derechos, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi , pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta , incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 , 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003 , entre otras).

  2. Consecuencia de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso elude la base fáctica de la sentencia recurrida y conforme a la cual el accidente se produjo por un fallo técnico de los motores del aparato que llevó a una situación de emergencia en la que el primer piloto, D. Romulo , pasara los mandos al segundo piloto, el comandante, que fue el que intervino directamente en el manejo del aparato en los últimos momentos antes de caer al suelo. Señala que el comandante era corresponsable del pilotaje del helicóptero y con ello de todas las incidencias acaecidas y consecuencias subsiguientes, sin que pueda sostenerse que el accidente fue debido a la actuación exclusiva del piloto que estaba en la posición 1, no estando discutido que el comandante cumplía todos los requisitos exigidos en la cláusula novena de las condiciones particulares, estando por tanto el siniestro dentro de la cobertura de la póliza.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Esto determina la falta de acreditación del interés casacional alegado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 282/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 69/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Astorga.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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