ATS 1089/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:7807A
Número de Recurso10266/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1089/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) dictó Sentencia el 9 de marzo de 2017, en el Rollo de Sala nº 45/2016 , tramitado como procedimiento de Diligencias Previas nº 469/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer, en la que, entre otros extremos, se condenó a Imanol como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, a la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Imanol , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formula el primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que no existe ninguna prueba de que su voluntad fuera acometer contra el agente y que su única intención era huir, por lo que debe primar el principio in dubio pro reo.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En los hechos probados se afirma, por lo que aquí interesa, que Imanol y los otros cuatro acusados ( Santos , Luis Pedro , Arturo y Eladio , también condenados en la sentencia recurrida como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de un delito de pertenencia a grupo criminal) venían dedicándose, de forma conjunta, a la realización de actividades contra el patrimonio por toda la geografía española - principalmente en Cataluña, Aragón, Comunidad Valenciana y Andalucía-, consistentes en sustracciones en el interior de domicilios, asegurándose de la ausencia de sus moradores, a los que accedían fracturando puertas o ventanas, para apoderarse de los objetos que encontraran (seguidamente la sentencia considera probada la participación del recurrente en cuatro robos en cuatro viviendas ocurridos los días 11 de septiembre de 2014 , 10 de diciembre de 2014 , 11 de diciembre de 2014 y 21 de diciembre de 2014 ).

    En fecha 30 de diciembre de 2014, el acusado Imanol conducía el vehículo marca Mercedes, con matrícula ....-DWX , por la carretera N-II, cuando a la altura de la localidad de Alcarrás le fue dado el alto por los agentes nº NUM000 y NUM001 , que se hallaban realizando un control estático. Imanol , lejos de obedecer las órdenes de los agentes, aumentó la velocidad, haciendo caso omiso a sus indicaciones, y, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y su integridad física, dirigió su vehículo contra el agente nº NUM000 que tuvo que apartarse para no ser arrollado.

    Argumenta la Audiencia que fueron coincidentes y coherentes las declaraciones de los agentes de policía sobre la conducta observada el día de los hechos por el recurrente. Los agentes se encontraban debidamente uniformados y con un vehículo que tenía los indicativos policiales; cuando el agente nº NUM000 hizo señales claras y ostensibles al recurrente para que parara, éste aumentó la velocidad y se dirigió directamente contra aquél, invadiendo el carril izquierdo con intención de arrollarle, de tal modo que dicho agente tuvo que saltar hacia un lado para evitar ser atropellado. El acusado siguió su marcha hacia Lérida a gran velocidad, los agentes intentaron perseguirle, pero debido a la gran velocidad que llevaba no pudieron detenerle.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, otorgando la Audiencia credibilidad a las declaraciones de los agentes.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., por considerar indebidamente aplicados los artículos 550 y 551 del Código Penal .

Alega que no tuvo intención de atentar contra los agentes, siendo su intención huir del control policial.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. Así pues el motivo formulado exige el respeto a los hechos probados, y en los mismos se describe un acometimiento contra el agente de policía que le dio el alto; el recurrente aumentó la velocidad del vehículo e invadió el carril izquierdo dirigiéndose contra el agente, que tuvo que saltar hacia un lado para evitar ser arrollado.

    La decisión de la Sala sentenciadora calificando los hechos como un delito de atentado es correcta, al suponer la acción del acusado un acometimiento a agente de la autoridad en ejercicio de sus funciones, con conocimiento de esa condición por el autor -los agentes iban uniformados y el vehículo tenía los indicativos policiales-. Esta Sala ha señalado que es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el art. 550 del CP (en este sentido SSTS 226/2009, 26 de febrero ; y 180/2013, de 1 de marzo ).

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Como documentos designa el atestado y el acta del juicio oral, con relación a este último en lo referente a la declaración del investigado y a las declaraciones testificales. Alega que no tuvo intención de menoscabar el principio de autoridad ni la integridad física de los agentes como se recoge en los hechos probados.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  2. Conforme a una reiterada jurisprudencia, el atestado y las diligencias policiales no son documentos a efectos casacionales, y tampoco lo son la declaración del imputado ni las declaraciones testificales, que son pruebas personales aunque aparezcan documentadas ( STS 1085/2006, de 27 de octubre ). El recurrente cuestiona la valoración de la prueba, que ha sido analizada por la Audiencia siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; remitiéndonos en cuanto a si hubo acometimiento contra el agente de la autoridad a lo expuesto en el fundamento anterior.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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