ATS 1091/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:7795A
Número de Recurso948/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1091/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ( Sección Primera) se dictó auto de fecha 15 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 8/2013 , dimanantes del Sumario 3/2013 instruido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva señaló:

"No haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por la representación procesal del señor Matías , confirmando la competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Matías formuló recurso de casación y, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, alegó, como único motivo de recurso, infracción del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su modificación operada por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, al "entender que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional carece de competencia jurisdiccional para enjuiciarle, conforme a los hechos que enuncian en el escrito de acusación o calificación provisional del Ministerio Fiscal".

Asimismo, contra el referido auto, Jose Carlos formuló recurso de casación y, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco, alegó, como único motivo de recurso, "infracción de Ley, con base procesal en el núm.1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aplicación indebida del artículo 301.4º del Código Penal ".

Por su parte, contra el mencionado auto, Agustín , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Marco Aurelio Labajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifestó su adhesión a los recursos formulados por los recurrentes Matías y Jose Carlos .

Por último, contra el auto expuesto, Guadalupe , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Tamayo Torrejón, de conformidad con lo prevenido en el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifestó su adhesión a los recursos formulados por los recurrentes Agustín , Matías y Jose Carlos .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los recursos al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación por el que interesó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, las acusaciones particulares, ejercidas por Penélope y Erasmo , quienes, bajo la común representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Fernández Sánchez, formularon escrito de impugnación por el que interesaron su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los recurrentes Matías y Jose Carlos , Agustín y Guadalupe , en sus respectivos motivos únicos de recurso, denuncian la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aplicación indebida del artículo 301.4 del Código Penal .

  1. Los recurrentes convienen que el Tribunal de instancia, en el auto impugnado, infringió el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la reforma del mismo operada por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, ya que el delito de blanqueo de capitales "no se encuentra entre los citados en la exhaustiva lista prevista en el artículo 23.3 y 4 LOPJ que pueden ser perseguidos" por los Tribunales españoles, en los términos y requisitos establecidos en esa norma.

    Asimismo, afirman que no es de aplicación el artículo 301.4º del Código Penal , de un lado, porque se trata de una norma contraria a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en ese caso, debería prevalecer lo dispuesto en el referido artículo 23 ya que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo , señaló de forma expresa que tenía por objeto "delimitar con claridad, con plena aplicación del principio de legalidad y reforzando la seguridad jurídica, los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio en que España ejerce su soberanía". Y, de otro lado, ya que, en su caso, el delito antecedente que sirve de presupuesto al delito de blanqueo de capitales bien era desconocido por los recurrentes (ausencia del elemento subjetivo), bien las sociedades de las que eran administradores se constituyeron con anterioridad a la comisión del señalado delito antecedente.

    En definitiva, los recurrentes denuncian la inaplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la aplicación indebida del artículo 301.4 del Código Penal .

  2. En relación con el principio de territorialidad hemos dicho que en efecto, si el ejercicio de la Jurisdicción penal es una manifestación de la soberanía del Estado, conforme al principio de territorialidad, a cada Estado le corresponde conocer, en principio, de todos los hechos delictivos cometidos en su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad del sujeto activo del delito y del bien jurídico protegido (vid. art. 23.1 LOPJ y arts. 14 y 15 LECrim .) ( STS 628/2007, de 21 de junio , entre otras).

    Y en relación con el delito de blanqueo de capitales ( arts. 301 y ss del CP ) hemos dicho en STS 974/2016, de 23 de diciembre que "el apartado 4º del art. 301 establece que « el culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero». Se trata, por tanto, de una disposición de claro sabor procesal que ha sido incluida en el Código Penal. La redacción de este precepto sugiere que el delito de blanqueo se sujeta a un incondicionado criterio de persecución extraterritorial, equiparando la tutela penal del equilibrio del sistema financiero a la que reclaman otros bienes jurídicos de incuestionada validez para la comunidad internacional. Sin embargo, por mayor interés que revele el legislador en sortear los límites ordinarios en la aplicación de la Ley penal, mal puede hablarse de una actividad de blanqueo de capitales si las ganancias no provienen de un delito. La necesidad de un delito antecedente -una actividad delictiva dice textualmente el art. 301 del CP - opera como una exigencia del tipo, sin el cual el juicio de subsunción se desmorona. Y parece evidente que el carácter conexo del delito de blanqueo de capitales, tal y como está anunciado en la querella, no puede proclamarse en ausencia de un delito principal calificable como tal en el lugar de comisión o, al menos, perseguible en nuestro sistema".

    Asimismo, hemos dicho que, en cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado (STS 753/2010, de 19 de julio ).

  3. Los recurrentes denuncian la inaplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la aplicación indebida del artículo 301.4 del Código Penal .

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia resolvió en el auto impugnado la misma cuestión objeto del presente recurso. En efecto, con ocasión de la resolución del artículo de previo pronunciamiento suscitado por la representación procesal del recurrente Matías , el Tribunal de instancia señaló que la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal describe unos hechos que "constituyen un delito de blanqueo de capitales cuya ejecución comienza en España, con la decisión de ocultar el dinero (fondos detraídos como consecuencia de la actividad delictiva de Fórum Filatélico S.A.) en cuentas corrientes de sociedades constituidas en el extranjero. La ejecución del delito continúa con la transferencia a distintos países de las cantidades generadas por la ilícita actividad de Fórum Filatélico S.A. Y la participación que se atribuye al Sr. Matías es la necesaria cooperación en el delito, creando sociedades directamente o a través del Sr. Jose Carlos , con la única finalidad de abrir cuentas corrientes para la ocultación de dichos fondos, siempre a disposición de los dirigentes de Fórum Filatélico S.A. (...).

    Ya hemos dicho que la perpetración del delito de blanqueo por el que se formula acusación exigió de la realización de actos en España, donde se generaron las cantidades blanqueadas de procedencia ilícita, donde se ideó el delito y comenzó su ejecución, transfiriendo los fondos a las sociedades constituidas por el Sr. Matías para su ocultación. Como dice la STS 307/2016, de 13 de abril , la teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial se ha constituido en materia dominante. De acuerdo con ella - señala la STS 456/2013 - el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado".

    En el caso concreto, en el auto recurrido se describen, en primer lugar y de forma concreta, el delito de blanqueo de capitales (de por sí, de naturaleza compleja) con expresa mención de los delitos antecedentes del mismo; y, en segundo lugar, se delimita territorialmente su comisión no solo al territorio del Reino de España (lo que de por sí ya permitiría el enjuiciamiento por la Audiencia Nacional de los hechos que nos ocupan), sino al de otros países extranjeros (fundamentalmente Suiza, Canadá y Estados Unidos de América).

    De conformidad con lo expuesto, no asiste la razón a los recurrentes por dos razones.

    En primer lugar, por cuanto, como señaló el Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (principio de territorialidad), la jurisdicción española es competente para conocer de los delitos cometidos en territorio español (tanto por ciudadanos nacionales como extranjeros). En el caso que nos ocupa, el delito de blanqueo de capitales objeto de acusación, fue cometido, según el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público y en cuanto afecta al presente recurso, por ciudadanos de naciones extranjeras ( Matías , Jose Carlos , Agustín y Guadalupe ), en territorio nacional y extranjero (fundamentalmente, Estados Unidos, Canadá y Suiza), pues la actividad de conversión, transferencia y ocultación del origen ilícito del dinero obtenido de los inversores de Fórum Filatélico S.A. no puede entenderse de forma estanca, cometida por fases desconectadas en diferentes territorios nacionales, sino como un actividad compleja iniciada en territorio español y culminada en el extranjero mediante la creación de cuentas bancarias y diversas sociedades mercantiles, a través de las cuales se procuró la definitiva ocultación del origen ilícito de aquel dinero.

    Y, en segundo lugar y en todo caso, tampoco asiste la razón a los recurrentes ya que, como hemos dicho en STS 974/2016, de 23 de diciembre , existe compatibilidad entre la regulación prevenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la reforma operada por L.O. 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la LOPJ, relativa a la justicia universal) con el artículo 301.4 del Código Penal (cuya vigencia fue ratificada por las L.L.O.O. 1 y 2/2015, de 30 de marzo, de reforma del referido texto legal, al no haber sido objeto de modificación por el Legislador, pese a la entrada en vigor de la L.O. 1/2014 en fecha 15 de marzo de 2014). Por tanto, el primero de los preceptos ni recoge una regulación exhaustiva ( numerus clausus ) como pretenden los recurrentes, ni puede entenderse que deroga de forma tácita el artículo 301.4 del Código Penal , pues, de haberlo querido así el Legislador, lo habría hecho en las reformas del Código Penal llevadas a cabo por las Leyes Orgánicas 1 y 2/2015, de fecha posterior a la L.O. 1/2014, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a la justicia universal.

    Es decir, en el caso que nos ocupa y en cuanto se refiere a los recurrentes, los Tribunales españoles son competentes para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, ya que el delito objeto de acusación es un delito de blanqueo de capitales " cometido, total o parcialmente, en el extranjero" y los delitos antecedentes (estafa e insolvencia punible, entre otros), asimismo referidos en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, se habrían igualmente cometido en territorio español ( artículo 301.4 del Código Penal ).

  4. Por último, procede recordar que la regularidad de la resolución impugnada excluye la infracción, asimismo alegada por los recurrentes, de vulneración del derecho al Juez natural, es decir, excluye la pretensión de que, en el caso concreto, los hechos sean enjuiciados por los Tribunales de los países de origen de los recurrentes o de aquellos donde se produjo la comisión del delito que, en ningún caso, sería en el Reino de España.

    De nuevo, debe denegarse la razón a los recurrentes ya que hemos afirmado que el derecho al Juez natural, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, solo puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS de 4 de noviembre de 2008 ) y comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales ( STS 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

    En el caso que nos ocupa, de conformidad con lo referido en los párrafos precedentes, se advierte que no se ha producido la infracción del referido derecho fundamental, en primer lugar, por cuanto no se ha apartado de forma indebida la causa al conocimiento del órgano competente, sino que, por el contrario, conoce de él la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo prevenido los artículos 23.1 y 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 301.4 del Código Penal . Y, en segundo lugar, por cuanto la Sala de instancia dio respuesta en el auto impugnado a la pretensión instada por los recurrentes, de forma motivada, suficiente y con fundamento en la normativa y razonamientos antes expuestos, es decir, con satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva que, hemos dicho, "se agota en el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, es decir, sin atisbo de arbitrariedad".

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los presentes recursos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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