STS 568/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3191
Número de Recurso231/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución568/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Lucía , representada y asistida por el letrado D. Manuel Gómez Casas, contra el auto de Ejecución Provisional nº 3/16 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Sevilla-, de fecha 18 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 8 de junio de 2016. Ha sido parte recurrida la mercantil Estética Profesional SL, representada y asistida por el letrado D. Miguel Cuéllar Portero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó auto , en la que constan los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- El día 10 de febrero de 2016 se dictó sentencia por esta Sala en el rollo de suplicación nº 592/15 , en cuyo fallo se declaraba "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía , contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla , en el procedimiento seguido en reclamación de clasificación profesional y cantidad a instancias de Dª. Lucía contra la empresa "ESTÉTICA PROFESIONAL SL", y revocando parcialmente la sentencia declaramos que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio colectivo de estatal de perfumerías y afines, condenando a la empresa "ESTÉTICA PROFESIONAL SL" a abonar a Dª. Lucía la cantidad de 8.088,36 €, dejando imprejuzgada la petición de reintegro a la categoría profesional de encargada, por estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento" , sentencia que se haya recurrida en casación para unificación de doctrina por la empresa "Estética Profesional SL".

SEGUNDO.- El día 2 de junio de 2016 Dª. Lucía solicitó la ejecución provisional de la sentencia dictada por esta Sala, al haber consignado la empresa "Estética Profesional SL" la cantidad de 8.088,36 € para recurrir.

TERCERO.- El 8 de junio de 2016 la Sala dictó providencia en la que se acordaba requerir a Dª. Lucía para que asumiera solidariamente con el Estado la obligación de reintegro de las cantidades que percibiera y ajustara su petición a los límites cuantitativos fijados en el artículo 298,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , requiriéndola para que acreditara no percibir salario o prestaciones por desempleo.

CUARTO.- El 24 de junio de 2016 Dª. Lucía , asumió solidariamente con el Estado la obligación de reintegro de la cantidad que percibiera en caso de revocación de la sentencia de instancia, fijando el importe de la cantidad que reclama en 4.044,18 €, interponiendo recurso de reposición contra la providencia anterior, que ha sido impugnado de contrario

.

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de reposición interpuesto por Dª. Lucía contra la providencia de fecha 8 de junio de 2016, providencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos

.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Dª Lucía , en el que se alega como único motivo: "al amparo de lo establecido en el art. 207 de la LRJS , pueden considerarse vulnerados, por inaplicación o interpretación errónea, los arts. 289 y 290 de la LRJS y el art. 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

El recurso fue impugnado por la representación legal de Estética Profesional, SL.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y admitido el recurso de casación, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Frente al Auto dictado en ejecución provisional de sentencia, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 18 de julio de 2016, rollo 592/2015 , se alza en casación ordinaria la demandante Dª Lucía a través de un único motivo en el que denuncia infracción de normas, en concreto, inaplicación o interpretación errónea de los artículos 289 y 290 LRJS y el artículo 535 LEC .

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que debe ser estimado.

  1. - Para comprender el asunto resulta imprescindible dejar reseñado lo siguiente: Dª Lucía interpuso en su día demanda en reclamación de derechos y cantidad que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla. Recurrida en suplicación fue estimado en parte y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede de Sevilla- condenó a la empresa demandada -Estética Profesional S.L.- al pago de 8.088,36 euros. Esta sentencia fue recurrida por la citada mercantil en unificación de doctrina. Dª Lucía solicitó la ejecución provisional de la sentencia mediante el sistema de anticipos reintegrables invocando los artículos 1 y 290 LRJS . Ante tal solicitud, la Sala de lo Social de Sevilla dictó una providencia de fecha 8 de junio de 2016 en la que requería a la trabajadora solicitante que asumiese expresamente la responsabilidad solidaria en orden a la devolución del anticipo para el supuesto de que el recurso fuera estimado, que ajustase su petición a los límites cuantitativos previstos en el artículo 289.3 LRJS y que acreditase situación de necesidad, previniéndole de que si no lo hiciera en el plazo de diez días no se resolvería sobre el anticipo solicitado archivándose su pretensión sin más trámite.

La trabajadora formuló recurso de reposición frente a la indicada providencia que fue resuelto por el Auto de 18 de julio de 2016 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -Sevilla-, aquí recurrido. En dicho auto se desestima el recurso de suplicación con la argumentación de que si la actora percibe salarios o prestaciones por desempleo no tiene necesidad de la cantidad que reclama por lo que no está perjudicada por la dilación que para la ejecución de la sentencia supone la interposición del recurso ya que el pago en ejecución definitiva está garantizado con la consignación efectuada por la empresa y, una eventual demora, con el abono de los intereses por mora procesal.

SEGUNDO

1.- La parte recurrida, al impugnar el recurso, ha solicitado que se inadmita por cuanto que, en esta materia, no cabe recurso de casación tal como prevé el artículo 304 LRJS . Por ello la Sala debe abordar esta cuestión que, en el caso de no haberse planteado, también la hubiera examinado de oficio por constituir materia de orden público procesal que afecta a la propia competencia de la Sala (STS de 10 de noviembre de 2015, Rcud. 337/2014 ).

  1. - El artículo 304.3 LRJS dispone que «Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos».

    Esta norma ha venido a sustituir al anterior artículo 302 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , en la que se de manera similar se establecía que «frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición», precepto interpretado por numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de que, en términos generales, no cabía recurso extraordinario en ese tipo de procedimientos. ( SSTS de 23 de septiembre de 1997, rec. 29/97 ; de 21 de octubre de 1998, rec. 363/98 ; de 30 de abril de 2002, rec. 988/01 y de 27 de mayo de 2002, rec. 2712/01 ).

    Con arreglo a la actual norma, el artículo 304.3 LRJS , la regla general sigue siendo la misma, en el sentido de que en materia de ejecución provisional únicamente cabe el recurso de reposición contra el auto en que se acuerde, pero en modo alguno los recursos de suplicación o casación ( SSTS de 4 de diciembre de 2015, Rec. 149/2015 y de 10 de noviembre de 2015, Rec. 337/2014 ). Únicamente se prevén dos excepciones: la primera que el auto dictado en materia de ejecución provisional declarara la falta de competencia o jurisdicción del orden social ( STS de 5 de julio de 2016, Rcud. 177/2015 ), lo que -evidentemente no es el caso-; y, la segunda, que la decisión recurrida fuese adoptada materialmente fuera de los límites de la ejecución provisional.

  2. - Tampoco esta segunda excepción resulta aplicable al caso. En efecto, con independencia de que la resolución recurrida no fuera ajustada a derecho tal como sostiene el Ministerio Fiscal, lo bien cierto es que su contenido se limita a no despachar la solicitada ejecución provisional porque la Sala entiende que no concurren los requisitos que la ley establece. Se mueve, por tanto, la resolución recurrida dentro de los límites materiales de la ejecución provisional, por lo que resulta plenamente de aplicación la regla general que no permite en tal materia los recursos devolutivos.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto debió conducir a la inadmisión del recurso que, en este momento procesal, implica su desestimación, sin que deba efectuarse pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª. Lucía , representada y asistida por el letrado D. Manuel Gómez Casas, contra el auto de Ejecución Provisional nº 3/16 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla-, de fecha 18 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 8 de junio de 2016. 2.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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