ATS, 1 de Septiembre de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:7779A
Número de Recurso604/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de abril de 2017 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/604/2014, por la que se desestimaba el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante ha presentado sendos escritos, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución, por entender que la misma vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las mercantiles Celeo Concesiones e Inversiones, S.L.U. y Guzmán Energía, S.L., amparado en el artículo 24 de la Constitución . Solicita en dichos escritos que se anule la referida sentencia, reponiéndose las actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho fundamental que alega, y se dicte otra en la que se resuelva en los términos solicitados en el escrito de demanda y ampliación a la demanda.

TERCERO

De los escritos instando la nulidad se ha acordado dar traslado a la parte contraria por término de cinco días, habiendo presentado el Abogado del Estado un escrito por el que solicita que se acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido, con imposición de las costas a la recurrente, según dispone el último párrafo del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con lo demás que sea procedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el asunto de referencia esta Sala dictó sentencia de 20 de abril de 2.017 , en la que se desestimó el recurso que las sociedades mercantiles Celeo Concesiones e Inversiones, S.L.U. y Guzmán Energía, S.L., habían interpuesto contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.

Las sociedades recurrentes plantean incidente de nulidad de actuaciones al entender que la sentencia dictada obvia cualquier valoración de la situación jurídica individualizada de la sociedad actora y de la prueba practicada en autos. Afirma que su demanda trataba de justificar que los anexos III y IV de la Orden impugnada eran nulos de pleno derecho por cuanto los valores retributivos que contenía no permitía a una instalación standard comprendida en la IT 604 alcanzar la rentabilidad prevista en el Real Decreto-ley 9/2013 y en la Ley del Sector Eléctrico.

El incidente ha de ser desestimado. Toda la argumentación de la parte consiste en objetar que se ha dictado una sentencia genérica sobre la validez del sistema retributivo contenido en la Orden impugnada, sin consideraciones específicas hacia su impugnación de los concretos parámetros retributivos de la instalación tipo IT 604 y de la prueba practicada a tal efecto. Sin duda tiene razón la parte actora en que la ratio decidendi última de la sentencia dictada es la validación del modelo retributivo diseñado en el Decreto 413/2014 y la Orden impugnada que desarrolla aquél, la 1045/2014. Pero tal consideración no supone desconocer ni los argumentos desarrollados en la demanda ni la prueba practicada en autos. Lo que sucede, en cambio, es que la Sala entiende que la mayor o menor adecuación de los parámetros retributivos de una determinada IT para las concretas instalaciones afectadas -a juicio de la parte recurrente- no suponen la eventual disconformidad a derecho de un sistema retributivo que, por su propia concepción, se basa en valores medios de las instalaciones comprendidas en las IT análogas de los diversos ejercicios. Así, en éste como en muchos otros supuestos, las sociedades recurrentes han tratado de demostrar tal inadecuación, y la respuesta ha sido por lo general rechazar tal alegación, no sin valorar antes que la prueba practicada no desvirtuaba la validez del modelo (fundamento tercero de la sentencia, párrafo antepenúltimo) y que la Orden y el modelo retributivo tenían una justificación técnica suficiente (fundamento tercero de la sentencia). Así, al final del fundamento tercero y en aplicación de la doctrina a la empresa recurrente se dice:

"Por todo ello, no se considera que la Orden carezca de la necesaria motivación o que se desconozcan los elementos tomados en consideración para fijar las distintas variables que conforman los parámetros fundamentales de la retribución específica de las instalaciones tipo. No obsta a la conclusión anterior la prueba practicada en autos, cuyas conclusiones en relación con parte de las plantes termosolares existentes en España no resulta suficiente para desvirtuar el que la Orden se apoyara en criterios técnicos exentos de arbitrariedad, pese a que se pueda discrepar técnicamente del acierto en la concreta fijación de determinados parámetros.

La anterior conclusión conlleva igualmente la desestimación de las quejas relativa a la rentabilidad de las instalaciones y al concepto de empresa eficiente y bien gestionada. En cuanto a lo primero, porque es una consecuencia directa de la metodología empleada basada en valores medios, lo que puede originar, para ciertas categorías de instalaciones e instalaciones en concreto, en su caso, diferencias en cuanto a la rentabilidad media previstas en la Ley. Y en cuanto al concepto de empresa eficiente y bien gestionada porque no puede afirmarse que se trate de un concepto arbitrario o carente de sentido, sino que responde a una metodología que en si mismo no puede ser calificada de contrario a derecho, como ya se ha justificado.

En definitiva la parte discrepa de la metodología empleada, pero la misma ha sido ya declarada conforme a derecho en las numerosas sentencias dictadas en los recursos dirigidos contra el Real Decreto 413/2014 y la Orden que se impugna en este concreto recurso por las razones que se han explicitado en los fundamentos anteriores."

Digamos por último que tan sólo en el caso de las instalaciones de tratamiento de purines, esta Sala consideró que el modelo retributivo era inaceptable, pero no tanto porque los valores retributivos pudieran ser más o menos apropiados, sino porque se apreció que tales instalaciones habían sido asimiladas a otras tecnologías esencialmente heterogéneas, lo que hacía que los referidos parámetros fuesen por completo inadecuados. No ha habido pues falta de consideración a la situación jurídica individualizada de la sociedad recurrente ni vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva.

En razón de las anteriores consideraciones, se rechaza la nulidad de actuaciones formulada por la parte demandante. Se imponen las costas a la parte que ha instado el incidente, hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/604/2014 el 20 de abril de 2017, promovido por la representación procesal de Celeo Concesiones e Inversiones, S.L.U. y de Guzmán Energía, S.L. Se imponen las costas del incidente a la promotora del mismo, conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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