ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7774A
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2017, el procurador don Wenceslao Pérez del Moral, en nombre y representación de doña Sonsoles , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, en el recurso de apelación 231/2014 , dimanante de los autos 472/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n..º 27/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, este ha dictaminado, que procede la inadmisión de la demanda de revisión.

TERCERO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se dirige frente a la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, en el recurso de apelación 231/2014, contra la que se interpuso recurso de casación, inadmitido por auto de esta sala de fecha 13 de julio de 2016 en el recurso de casación 3289/2014.

SEGUNDO

La parte demandante fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 510. 1 .º y 3.º LEC . Mantiene la demandante, que firme la sentencia tuvo conocimiento de hechos decisivos para la resolución del pleito y con fecha 20 de marzo de 2017 la empresa de detectives privados "Abainves", elaboró un informe y vídeo que acreditan en síntesis, la venta por el Cabildo , tanto en tienda como en máquina expendedora de "La Medida de la Virgen del Pilar" , así como la comercialización en una pastelería de tiras de chocolate que son reproducción de la Medida de la Virgen. Estos hechos acreditan a juicio de la demandante el agotamiento de la marca por parte del propio Cabildo así como el consentimiento de éste para que otros comercios hagan uso de la marca y que determinan la revisión de la sentencia firme dictada y que se declare que la fabricación y comercialización de pulseras y llaveros, no infringe los derechos sobre la marca y el Dibujo Industrial del Cabildo de Zaragoza.

TERCERO

La demanda de revisión no puede prosperar, porque no concurren los requisitos de las causas rescisorias del artículo 510 LEC en que se funda la demanda de revisión:

Sobre la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal 1º del artículo 510 de la LEC , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si necesariamente concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 19 de enero y 18 de julio de 2011 ); B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento". En el presente supuesto, el informe elaborado por una empresa de detectives, a petición de la demandante, con posterioridad a la sentencia firme cuya revisión se insta, no es un documento recobrado por haber sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, no tiene encaje en el supuesto previsto en el artículo 510.1.º LEC y no autoriza la revisión de una sentencia firme.

CUARTO

Alegada también la causa prevista en el artículo 510.3.º LEC , la misma exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que exista sentencia penal que declare el falso testimonio; ii) que la declaración del testigo condenado sea determinante del fallo de la sentencia que se pretende revisar y iii) que el carácter decisivo haya sido reconocido en la sentencia dictada en el proceso penal (entre otros, autos de esta sala de 11 de noviembre de 2014 y 17 de junio de 2014 ). Pues bien como indica el Ministerio Fiscal tampoco puede prosperar la demanda con base en esta causa que carece de soporte documental alguno que pudiera acreditar la su concurrencia.

QUINTO

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de doña Sonsoles , contra la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, en el recurso de apelación 231/2014 , dimanante de los autos 472/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

Procede la devolución del depósito constituido a la demandante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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