ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:7773A
Número de Recurso2216/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 8 de mayo de 2017 se declaró desierto el recurso de casación preparado D. Jesus Miguel contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 254/2014 .

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Lourdes Amasio Díaz, en representación de D. Jesus Miguel , se presentó, con fecha 10 de mayo de 2017, escrito al que adjuntaba escrito de personación ante esta Sala del Tribunal Supremo presentado el día 9 de mayo de 2017, si bien dirigido por error a otro número de recurso de casación.

Y con fecha 12 de mayo de 2017 se presenta por la misma procuradora escrito interponiendo recurso de revisión contra el expresado decreto de 8 de mayo de 2015, del que se ha dado traslado al abogado del Estado, quien, evacuando el trámite, solicita su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El decreto recurrido declara desierto el recurso de casación preparado por D. Jesus Miguel conforme a lo dispuesto en el artículo 92.2 de la LJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del recurrente que, con la nueva regulación del recurso de casación, el emplazamiento que la Sala sentenciadora efectúa a su poderdante es para personarse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y no para interponer el recurso de casación, de conformidad con el artículo 89.5 LJCA . Añade que por dicha circunstancia se debió de haber aplicado automáticamente el artículo 128 LJCA .

SEGUNDO

Conviene señalar en primer lugar que la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) entró en vigor el pasado 22 de julio de 2016. En esa misma fecha y en su sesión constitutiva, esta Sala y Sección adoptó unos criterios interpretativos y de carácter orientador sobre la entrada en vigor de la mencionada norma ; criterios que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad y en los que se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Como ha quedado reflejado en los Hechos de esta resolución, la sentencia de la Audiencia Nacional que pretende recurrirse en casación es de fecha de 15 de septiembre de 2016 , por lo que el régimen de la casación es el establecido en la regulación actual.

Pues bien, partiendo de lo anterior, el decreto recurrido en revisión yerra al declarar desierto el recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 92.2 de la LJCA en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015.

En efecto, la redacción anterior a dicha reforma establecía que dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso - ex artículo 92.1 LJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto. En cambio, el artículo 89.5 de la LJCA , en la redacción dada por la nueva regulación del recurso de casación establecida por la Ley Orgánica 7/2015, dispone que «Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo [...]», no previendo ningún efecto a la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo.

Como vemos, mientras que en la regulación anterior el emplazamiento ante el Tribunal Supremo era para personarse y formular el escrito de interposición del recurso - artículo 92.1 LJCA -, y su incumplimiento suponía la declaración de desierto del recurso de casación preparado - artículo 92.2-, en la regulación actual el emplazamiento es sólo para personarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, sin que la Ley procesal prevea las consecuencias de la falta de personación o personación tardía.

Ahora bien, lo anterior no presupone que deba estimarse el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 8 de mayo de 2017, como razonaremos a continuación.

TERCERO

En efecto, es cierto que la regulación actual del recurso de casación no prevé cuáles son las consecuencias de la falta de personación del recurrente en el plazo concedido por la Sala sentenciadora en virtud del artículo 89.5 LJCA . Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 482 de la LEC , de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( disposición final 1ª LJCA y artículo 4 LEC ), establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del término de treinta días, el letrado de la Administración de Justicia <<declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida>>.

Se trataría ahora de dilucidar si el referido plazo de personación puede rehabilitarse a través del artículo 128.1 LCJA, que prevé que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto en que se tenga por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, y que en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna.

Pues bien, teniendo en cuenta, como hemos dicho, que tras la reforma introducida en el artículo 89.5 de la LJCA las partes son emplazadas para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, y que su no comparecencia dentro del plazo señalado determina que el recurso se declare desierto según dispone el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable de forma supletoria, esa comparecencia actualmente forma parte de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia supondría una falta de ejercicio de la pretensión casacional, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA . Pueden verse en este sentido, auto de 10 de septiembre de 2015, (recurso de queja n.º 9/2015)- y auto de 19 de junio de 2017 (recurso de queja 288/2017).

CUARTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose, atendiendo el artículo 139.4, que la cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra el decreto de 8 de mayo de 2017, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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